Micelio
T-44744 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44744 República de Colombia INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44744 República de Colombia INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, en liquidación, en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de un proceso ordinario promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, a través de apoderado judicial, en contra de Myriam Teresa López Duque, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que esa entidad reconoció a la mencionada señora y la devolución de los mayores valores pagados, en virtud del acta de conciliación No. 394 suscrita entre las partes. 2.

En desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 26 de marzo de 2008, el juzgado emitió providencia, a través de la cual declaró no probadas las previas de falta de competencia, ausencia de legitimación en la causa y cosa juzgada propuestas por la parte demandada, y ordenó continuar con el trámite del proceso. 3.

La anterior decisión la impugnó la demandada por vía de los recursos de reposición y apelación. El a quo con auto de la misma fecha mantuvo su criterio y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 13 de junio de 2008, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de competencia y legitimación por activa, al estimar que el litigio debe tramitarse como un recurso extraordinario de revisión, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4.

Con auto de 20 de agosto de 2008, la mencionada Corporación negó por improcedente el recurso de casación presentado por la parte demandante, por cuanto dicha impugnación solamente es procedente en contra de la sentencia que resuelve de fondo el asunto materia del proceso. 5. La parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, subsidiariamente, solicitó expedir copias para presentar recurso de queja. 6.

El 23 de octubre de 2008, el mencionado Tribunal Superior no repuso su auto del 20 de agosto anterior y ordenó expedir las copias solicitadas para el trámite de la queja. 7. Con proveído de 2 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de queja y declaró “bien negado el recurso de casación”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, en liquidación sostiene que, la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de competencia y legitimación en la causa, al estimar que el litigio debe dirimirse a través del recurso extraordinario de revisión, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye vía de hecho, por cuanto no se está demandando la revisión del acta de conciliación que reconoció el derecho pensional, sino la liquidación errada de la pensión de jubilación Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la providencia de 13 de junio de 2008 emitida por la Corporación accionada y ordenar que se continúe el trámite del proceso ordinario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la solicitud de amparo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y con auto del pasado 30 de septiembre, la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, al estimar que estaba involucrada en este asunto por razón de la providencia a través de la cual resolvió el recurso de queja presentado por la parte accionante, dentro del trámite del proceso ordinario motivo del cuestionamiento. 2.

Mediante auto de 7 de marzo del año en curso, la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora Myriam Teresa López Duque, en su condición de parte demandada en el proceso laboral que dio lugar a la solicitud de amparo. 3.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Eduardo Carvajalino Contreras refiere que, desde el punto de vista probatorio se remite a lo decido por esa Corporación y a las pruebas aportadas al proceso ordinario de la entidad ahora accionante en contra de Myriam Teresa López Duque. Agrega que ese juez colegiado concluyó, por vía de interpretación de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, “no tener competencia para conocer de la revisión del reconocimiento pensional…toda vez que el mismo se fundó en el acuerdo conciliatorio entre las partes ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad… susceptible de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Cuestión previa Antes de abordar el estudio de la situación fáctica que motivó la demanda de amparo, es importante precisar que la providencia que vincula a este asunto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no fue emitida en sede del recurso extraordinario de casación, a través del cual se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en esa materia especializada, sino en el trámite del recurso de queja presentado contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior accionado, negó por improcedente el recurso de casación. 2.

Cuestión de fondo En el presente caso, la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, en liquidación, cuestiona la providencia de segunda instancia del 13 de junio de 2008 proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de competencia y de legitimación por activa, aduciendo que constituye vía de hecho judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar la providencia de segundo grado de 13 junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior accionado y, respecto de tal decisión, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 2 de marzo de 2009, consideró que no procede el recurso de casación, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 18 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de seis (6) meses contados a partir del segundo proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado.

De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamadas vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir providencia contraria a derecho, máxime cuando fue sustentada por la autoridad demandada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, esto es, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra la acción especial de revisión de la pensión reconocida por conciliación judicial.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en el proveído de segunda instancia, a través del cual revocó el emitido por el a quo puntualizó: “Para el caso de autos, la demandante no alega la ocurrencia de irregularidades en la documentación presentada, sino la incorrecta liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’, por cuanto tomaron en cuenta en el IBL factores que son excluidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, se entiende, la pagadora no estaba legitimada para revocar directamente el acto administrativo, por cuento la controversia gira respecto de un punto de derecho.

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en Sentencia C-835 de 2003… concluyó: ‘La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. ‘Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal’.

De las anteriores apreciaciones debe concluirse que la acción especial de revisión de las providencias judiciales, de las transacciones y de las conciliaciones judiciales o extraprocesales, no está comprendida en la competencia general atribuida por el artículo 2º del C.P.L. y de la S.S., sino que está determinada por la Ley 797 de 2003, norma de carácter especial que debe tener privilegio frente a una norma de carácter general.

La Sala no comparte la interpretación del juez a quo, quien estimó que tratándose de la discusión de un derecho pensional, ésta circunstancia era suficiente para asumir el conocimiento del proceso, sin embargo, ese análisis resulta contrario a la realidad, pues no se está discutiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación por cumplimiento de requisitos legales o convencionales, sino que se pide la revisión del acta de conciliación que reconoció el mismo derecho.

Así las cosas,… la autoridad competente para conocer de la acción de revisión son el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia…”. Entonces, sustentada la situación fáctico-probatoria y normativa que dio lugar a revocar la providencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior de Bogotá, se impone la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por la apoderada del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, en liquidación, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Dicha diligencia se llevó a cabo ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. � Cfr. Folio 65 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 22 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 32 de la actuación. � Al resolver el recurso de queja formulado en contra del auto del 20 de agosto de 2009 proferido Tribunal Superior de Bogotá � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 25 y siguientes del cuaderno de la demanda. 8 12