CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.743 HUGO ANDRÉS CIFUENTES VELASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D.C.., veintidós de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por HUGO ANDRÉS CIFUENTES VELASCO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE UBATÉ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el día 8 de marzo de 2009, el señor HUGO ANDRÉS CIFUENTES VELASCO fue privado de su libertad en el municipio de Ubaté (Cund.) en momentos en que ofrecía en venta discos compactos que, según experticio técnico, no eran originales así como tampoco se encontraba autorizado por las casas productoras. 1.1.
Al día siguiente, ante el Juez con Función de Control de Garantías de Ubaté, fueron practicadas las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en cuyo desarrollo (i) el imputado se allanó a cargos por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y (ii) se accedió a la medida cautelar restrictiva de la libertad. 1.2.
Presentado el respectivo escrito de acusación, el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma localidad, el día 10 de junio de 2009 practicó audiencia de verificación de allanamiento, al cual le impartió aprobación, previa verificación de los requisitos legales. 1.3. La audiencia de lectura de fallo se practicó el día 1º de julio de 2009, siendo condenado el señor CIFUENTES VELASCO a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a 13.33 s.m.m.l.v. Asimismo, le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena de prisión, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 63 del C.P., entre ellos, el pago de la pena de multa y la constitución de caución prendaria por valor de $100.000.oo.
La sentencia fue apelada por el defensor, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. En orden a pronunciarse acerca de la aplicación del principio de oportunidad, según solicitud elevada por la Fiscal Segunda Seccional de Ubaté -justo en el interregno para que el cuerpo colegiado desatara el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado- el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca negó su aplicación el 11 de agosto de 2009, al considerar que: “ Si bien es cierto, existen elementos de conocimiento a través de los cuales se evidencia, el señor CIFUENTES VELASCO indemnizó de manera integral a la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales –ARDIF- conforme manifestación realizada por el representante legal de la misma, también lo es que, dicha reparación, se hizo con posterioridad al término contemplado en el artículo 175 del Ley 906 de 2004, pues si bien se sabe, se hizo anuncio del fallo, es decir, el señor HUGO ANDRÉS CIFUENTES VELASCO ha sido CONDENADO y por ende, el término para aplicación del principio de oportunidad ha expirado, máxime si, el inciso primero del artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el primero de la Ley 1312 de 2009, determina la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, hasta antes de la audiencia de juzgamiento; luego, no le está dada la posibilidad a la fiscalía de renunciar al ejercicio de la acción penal. ” 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, confirmó la sentencia impugnada, modificándola en relación con la suspensión de la ejecución de la pena, razón por la cual, en la actualidad, transcurre el término para interposición del recurso extraordinario de casación. 4.
Ahora el señor CIFUENTES VELASCO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ordene aplicar en su favor el principio de oportunidad consagrado en la Ley 906 de 2004, no obstante haberse efectuado indemnización integral con posterioridad a la formulación de acusación, y/o (ii) se ordene a la autoridad accionada para que en el término improrrogable de 48 horas, proceda a emitir concepto favorable en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad.
Precisó el actor que para el día 3 de julio de 2009 indemnizó integralmente al Programa Antipiratería de Obras Cinematográficas –PRACI- con la suma de $120.000.oo pesos, al paso que a favor de la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales Sobre Fonogramas y Videogramas Musicales –APDIF- consignó $216.000.oo. Así las cosas, luego de exponer suficientes consideraciones en torno a los temas de indemnización integral y del momento procesal para la aplicación del principio de oportunidad en la fase de juzgamiento, con lo cual rebate la negativa de la autoridad accionada para conceptuar favorablemente acerca de su procedencia en el caso concreto, consignó las siguientes conclusiones: “Primera conclusión.- La Audiencia de juzgamiento en su complejidad se encuentra conformada por distintos momentos: i. instalación del juicio.
Ii. Alegatos de apertura –Teoría del caso-, iii. Práctica de pruebas, iv. Alegatos finales, v. Pronunciamiento del sentido del fallo, vi. Trámite del incidente de reparación integral, vii. Lectura de fallo, viii. Interposición de recursos, ix. Interposición de recurso extraordinario de casación –ordinario o facultativo-. Segunda conclusión.- Pretender que si la indemnización integral no es cubierta por el imputado antes de la Audiencia de juzgamiento, conforme a la reforma implementada por la Ley 1312 de 2009 al art. 323 del C.P.P., no hay lugar a la aplicación del Principio de oportunidad, es generar un estado de desigualdad entre el individuo procesado y que sí cuenta con medios económicos, y el individuo procesado que no cuenta con esos mismos medios económicos.
Tercera conclusión.- La aplicación del Principio de oportunidad es viable en cualquier etapa del Proceso, incluso en la del Juicio oral, mientras la Sentencia de condena no se encuentre debidamente ejecutoriada. Cuarta conclusión.- Al negarse la posibilidad de ser aplicado el Principio de oportunidad a favor de HUGO ANDRES CIFUENTES VELASCO, aduciendo que este indemnizó con posterioridad al término del art. 175 del C.P.P., y que la petición sehizo cuando ya se había iniciado la audiencia de juzgamiento, se vulneran los Derechos fundamentales de Igualdad, Debido proceso, Primacía del derecho sustancial y Acceso a la administración de justicia. ” 5.
En el trámite de la acción constitucional, acudieron la autoridad accionada y la vinculada de manera oficiosa, quienes se limitaron a realizar un recuento de la actuación procesal, soportándola con las decisiones emitidas según su actividad desplegada en el diligenciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que HUGO ANDRÉS CIFUENTES VELASCO, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté, su defensor impugnó el fallo de primera instancia. 4.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cundinamarca se puede inferir que a la fecha se surte el traslado previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, es decir, si a bien lo tiene puede interponer el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por HUGO ANDRÉS CIFUENTES VELASCO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 45 películas en formato DVD, 23 discos musicales en formato DVD, 43 Cds musicales y 2 tripletas. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent.
T-1343/01 _1247636078.doc