CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Desacato de Tutela No. 44.742 FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. VISTOS Se refiere la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ contra el auto proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA, de fecha 3 de septiembre de 2009, mediante el cual despachó negativamente el incidente de desacato promovido por el impugnante contra la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SAN JUAN DE CESAR.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que desencadenaron la solicitud de apertura de incidente de desacato fueron reseñados en el proveído impugnado de la siguiente manera: “ 1.- El señor FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ adelantó trámite de tutela ante esta Corporación a comienzos del presente año para que se le tutelara el derecho de petición –en su sentir- estaba siendo conculcado por la Fiscalía Seccional 003 de San Juan del Cesar, al no darle respuesta en término a una petición que les había extendido sobre la suerte jurídica que había surtido la entrega de un material de guerra e intendencia que hizo el 16 de agosto de 2006 a la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, con el fin de acceder a los beneficios contemplados en al Ley 782 de 2002. 2.- Dentro del curso de la acción tutelar se pudo establecer que el expediente abierto en virtud de la entrega de las armas y el material de intendencia, por parte de RODRÍGUEZ GAMEZ, estaba radicado bajo el número 30225, y que se había perdido cuando lo remitió por competencia – a través del correo oficial – la Fiscalía 003 Seccional de San Juan del Cesar a su homóloga de Fonseca – La Guajira en el mes de abril de 2007, motivo por el cual ninguna de las dos (2) entidades públicas estaba en disposición de informar la situación concreta al solicitante. 3.- La sentencia de tutela 003 del 2 de marzo de 2009 amparó el derecho fundamental de petición al señor FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ “ ” También se indicó que si la investigación 30225 estuvo radicada oficialmente en la Fiscalía 003 Seccional de San Juan del Cesar, quien la remitió a Fonseca, pero no llegó a dicho destino, era esta la que tenía la capacidad jurídica y la obligación tanto leal como moral de reclamar la documentación extraviada, lo mismo que de proceder al adelantamiento de las labores de reconstrucción del mis, en caso que se hubiere desaparecido definitivamente.
Fue así como se ordenó a la Fiscalía 003 seccional de San Juan del Cesar que en el plazo improrrogable de quince (15) días procediera a dar respuesta de fondo, clara y concisa a las peticiones de RODRÍGUEZ GAMEZ, con fundamento en lo previamente expresado. Esta decisión no fue impugnada y tampoco escogida en revisión por la Corte Constitucional, motivo por el cual se dispuso su archivo.” 2.
El señor FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ allegó al Tribunal a quo escrito mediante el cual expuso que la autoridad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, mediante auto del 18 de agosto de 2009 se dispuso la apertura de incidente de desacato, cuyo trámite culminó con auto del 3 de septiembre del mismo año, a través del cual despachó negativamente el incidente de desacato al haberse presentado el fenómeno de hecho superado. 4.
El actor, inconforme con lo decidido por la célula judicial, presentó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, conoce tanto la normatividad aplicable a la acción de tutela, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las razones por las cuales contra la providencia que resuelve un incidente de desacato no procede ningún recurso y a pesar de ello, haciendo eco de la petición elevada por el señor RAMÍREZ GAMEZ, mediante auto del 29 de septiembre de 2009 concede la impugnación que genera trámites posteriores no previstos en la ley.
Fue clara la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), mediante la cual declaró exequible el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, salvo la frase: “ la consulta se hará en el efecto devolutivo ”, al explicar que contra el auto que resuelve el incidente de desacato no procede el recurso de apelación: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” -Negrillas y subrayado nuestro- En adelante la jurisprudencia de la mencionada Corte ha reiterado que en ningún caso es viable el recurso de apelación contra el auto que decide el incidente de desacato, pues si se impone sanción a la autoridad o al particular renuente la única posibilidad para que el superior funcional estudie el asunto, la constituye el grado jurisdiccional de consulta, que no es medio de impugnación y produce efectos distintos, situación que no se presenta en este asunto.
Así, por ejemplo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.
Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta. (Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Bajo estos parámetros, la Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha debió abstenerse de tramitar la impugnación presentada por el peticionante contra el auto del 3 de septiembre de 2009 que negó el incidente.
De fuerza es concluir que si no procede ningún recurso contra el auto que puso fin al incidente, salvo la consulta pero en aquellos eventos en los cuales se sancione al accionado por no cumplir con el fallo de tutela, la Sala se abstendrá de tramitar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por FRANK RODRÍGUEZ GAMEZ contra el auto del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc