Micelio
T-44741 (04-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44741 A:/ LUZ LUCERO CARDENAS LESMES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44741 A:/ LUZ LUCERO CARDENAS LESMES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, a nombre propio, en contra de los Juzgados Séptimo Penal y Penal Adjunto del Circuito de Ibagué y la Fiscalía Segunda Seccional de Audiencias de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados los hechos del proceso penal en la sentencia de primera instancia así: “El proceso tiene origen en el informe 480 de mayo 23 de 2001 emanado del C.T.I. de la ciudad, en donde se solicitan una serie de allanamientos a unos inmuebles, entre ellos el localizado en la calle 59 No. 3-21 Barrio La Florenta, lugar en donde tenían la oficina los señora LUIS BENITO ORJUELA FONEGRA y LUZ LUCERO CARDENAS LESMES, gestores de tránsito, lo que por información de la ciudadanía estas personas realizaban sus labores con documentación falsa.

En la diligencia de registro y allanamientos con resultados positivos se encontraron una serie de documentos falsos y otros originales. Luego se procede al estudio de los documentos incautados por parte de los peritos grafólogo y documentólogo adscrito al C.T.I., arrojando como resultado que la mayoría de los documentos incautados eran falsos.” 2.

Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué el 6 de diciembre de 2004 profirió resolución de acusación en contra de Luis Benito Orjuela Fonegra y LUZ LUCERO CARDENAS LESMES. 3. Correspondió conocer de la fase de juzgamiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué autoridad que una vez finalizó la audiencia pública de juzgamiento remitió por descongestión al Juzgado Séptimo Penal adjunto el diligenciamiento para emitir sentencia, última de carácter condenatorio calendada a 16 de junio de 2009 en contra de los acusados, de manera especial sentenció a LUZ LUCERO CARDENAS como autora responsable del delito de falsedad material en documento público a la pena principal de 15 meses de prisión, concediéndole el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Nuevamente a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito para la realización de las notificaciones, la defensa de CARDENAS LESMES apeló la sentencia condenatoria y además solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación tanto a la procesada como a la defensa, sin embargo tales pedimentos resultaron imprósperos el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente, esto por auto del 7 de julio de 2009. 5.

Insatisfecha con tal respuesta, la defensora nuevamente invocó la nulidad de la actuación, la que fue contestada en similar sentido que la anterior mediante proveído del 17 de julio de 2009. 6. Así las cosas, una vez ejecutoriada la decisión -2 de julio de 2009- la actuación fue enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines pertinentes.

7. LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que: i) en las actas de audiencia preparatoria y pública no aparecen suscritas algunas por el Fiscal delegado de audiencia, el Juez o la defensa; ii) el auto mediante el cual se fijó como fecha para la audiencia pública -13 de marzo- tampoco aparece rubricada por el titular del despacho; iii) se reportan serias irregularidades en el nombramiento y posesión de defensores de oficio, así como el reconocimiento de los de confianza; iv) las diligencias así como la sentencia condenatoria no fueron notificadas en debida forma, toda vez que las comunicaciones a ella enviadas no corresponden a la dirección de su lugar de residencia, en la cual se encontraba en detención domiciliaria a órdenes de otra autoridad jurisdiccional tal y como fue reconocido por el funcionario que dictó sentencia condenatoria; y, v) se presentaron irregularidades en las constancias que ha dejado sobre su notificación. Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria.

II. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo del 21 de septiembre de 2009 negó la acción de tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) que en la actuación a que se hace alusión en la demanda no se incurrió en alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial; ii) la judicatura desplegó la actividad necesaria y pertinente para remitir las comunicaciones y así surtir el trámite de notificación de las diversas actuaciones a la dirección que suministró la accionante desde su diligencia de injurada; iii) si bien desde los primeros días de abril se encuentra detenida preventivamente en su domicilio por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal para lo cual fijó su residencia en la calle 59 No. 3-81, también es cierto que frente a esta última dirección la procesada había señalado que la misma correspondía a la oficina que como gestores de tránsito compartía con el co procesado; iv) no hay evidencia del cambio de residencia de la procesada como para haberle enviado allí las notificaciones, toda vez que en el sistema SIAN de la Fiscalía se indica que en su contra pesaba una medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional que data del 20 de octubre de 2004 y además tal dirección correspondía a la suministrada salvo por un error de digitación; v) la actora debía haber comunicado su cambio de dirección ya fuera de manera personal o a través de su defensor, sin embargo lo omitió a pesar de haber allegado memoriales con posterioridad a su detención; vi) no se advierte que las comunicaciones libradas hubieran sido devueltas y por el contrario la defensora al momento de manifestar su intención de interponer recursos contaba con una de ellas; vii) de las pruebas reseñadas se observa que la no comparecencia a la actuación de la actora obedeció única y exclusivamente a su propia voluntad, pues a pesar de conocer la existencia del proceso no volvió a indagar por el mismo dejándolo a su suerte; viii) respecto de las firmas de las actuaciones judiciales, tales falencias no son de tal entidad como para conceder el amparo reclamado por cuanto no existe evidencia que permita inferir que los funcionarios judiciales que actuaron no fueron quienes las produjeron; y finalmente ix) no fue interpuesto recurso alguno contra la decisión de negó la nulidad impetrada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN La actora insistiendo en los argumentos planteados en su demanda de amparo impugnó el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada la Sala destaca la revocatoria del fallo apelado, por cuanto se hace necesario amparar el derecho al debido proceso de la actora, por las razones que se consignan a continuación: Se ha venido señalando a través de la jurisprudencia, merced a la amplia divulgación que se ha tenido del instrumento constitucional, que cuando se atacan decisiones judiciales el mismo se torna excepcional toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho.

Ello por cuanto en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa -o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les imponen a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal -ello por cuanto se encuentra en juego la libertad de las personas- unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales.

Es entonces, ante la presencia de alguna causal de procedibilidad que se admite que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, para determinar en el caso en concreto si la presunta afectación constituye un motivo para modificar o derrocar la decisión atacada.

Ahora, tratándose de una afectación al debido proceso, la Corte ha insistido en que no cualquier irregularidad en el procedimiento establecido constituye defecto procedimental o en otras palabras una vía de hecho, sino sólo aquéllas que sean irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que hayan trasgredido derechos fundamentales, tal como ocurre en el presente caso con ocasión de la omisión en la notificación personal a la procesada quien se encontraba privada de su libertad –de manera preventiva en su domicilio-.

Así las cosas, el problema jurídico que procede resolver –en el caso en comento- es si se vulnera el derecho al debido proceso cuando no se notifica personalmente al procesado o procesada privado de su libertad por cuenta de otra autoridad judicial, siendo reconocida dicha situación en la sentencia condenatoria? La respuesta en criterio de la Sala es afirmativa, toda vez que por expreso mandato del artículo 178 de la Ley 600 de 2000 se impone tal obligación: “ las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad… se harán de forma personal.” En el caso concreto se tiene que contrario a lo sostenido por el a quo el sentenciador conocía no sólo la existencia de la orden sino de la detención, pues no de otra manera se puede entender la afirmación consignada en la sentencia condenatoria –resultado del estudio juicioso de la actuación penal- al momento de la identificación e individualización de la procesada: “LUCERO CARDENAS LESMES, identificada con cédula de ciudadanía NO. 65.756.975 de Ibagué, nacido en Cajamarca-Tolima el día 19 de septiembre de 1972, tiene cinco hijos, dedicada al hogar, trabaja haciendo comidas están (sic) detención domiciliaria por cuenta del Juzgado Sexto Penal del Circuito por el delito de Falsedad, investigada por la Fiscalía y este asunto.” Lo cual se encuentra corroborado con la constancia suscrita por el Director de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (ERE) de Ibagué aportada al trámite que señala: “ingreso de: ALTA: 02/04/2009 procedente de la ponal, sindicada del delito de Extorsión a ordenes (sic) Juzgado 5º Penal Municipal de Garantías de Ibagué, mediante boleta de detención No. 223 del 02/07/2009 ordenado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Ibagué, mediante oficio No. 27329, con el radicado 200-00027 en su lugar de residencia ubicada en la calle 59#3-81 barrio la floresta de Ibagué” Entonces partiendo de que para el sentenciador era un hecho conocido la detención de la tutelante, era su deber, al menos, al momento de realizar las notificaciones –si dudaba de ello- confirmar nuevamente tal información, pues en estos eventos no es lógico que se traslade tal obligación sin mayor diligencia a la procesada; y por ello, pasa a un segundo plano si la dirección aportada desde el inicio de la actuación corresponde a la misma o no, pues simplemente al ser privada de su libertad se establece a cargo del Estado no sólo su custodia sino la garantía y el respeto de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior no es comprensible que si estando privada de su libertad así sea por órdenes de otra autoridad, los funcionarios hubieran dejado de lado el cumplimiento de los mandatos legales aplicables, pues la condición establecida en la ley es la privación de la libertad no bajo qué actuación o modalidad, y por ello una vez conocida –por cualquier forma, dígase cooperación entre las autoridades o información de las partes- se deben surtir los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico para procurar su comparecencia a la actuación y la posibilidad de ejercer los mecanismos jurídicos a su alcance para ejercer su defensa, sin que para estos casos se pueda dar como subsanada la actuación bajo el entendido de que la implicada conoció la decisión por medio de las comunicaciones enviadas a la dirección aportada y que no fueron devueltas.

La línea argumentativa expuesta le permite a la Corte señalar que en la tarea de notificar a la procesada y enterarla de la sentencia condenatoria emitida en su contra no agotaron los funcionarios judiciales los instrumentos que les eran exigibles y por ende no se ajustó tal actuar a la Constitución, de allí el quebrantamiento al derecho al debido proceso, el que al mismo tiempo conllevó la privación del ejercicio a su derecho a acceder a la segunda instancia, pues de haberse enterado oportunamente pudo apelar, a nombre propio o a través de su apoderada tal determinación. A no dudarlo campea en la actuación un defecto de los que se ha venido en llamar por la doctrina constitucional de tipo procedimental que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio, lo que lleva a la Corte a prohijar la declaratoria de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación. Conforme con los planteamientos expuestos, esta Sala revocará el fallo del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso, en consecuencia se declarará la nulidad de la actuación adelantada contra LUZ LUCERO CARDENAS LESMES a cargo del Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué a partir de los actos posteriores al proferimiento de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se dispondrá la remisión de la actuación al funcionario competente para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la actuación y por virtud del amparo prodigado rehaga la actuación con irrestricto apego al debido proceso.

Finalmente, frente a los demás argumentos esta Célula Judicial comparte la argumentación realizada por el Tribunal a quo y por ello se abstiene de hacer alguna otra consideración. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.-. REVOCAR el fallo del 21 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES. Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación adelantada contra LUZ LUCERO CARDENAS LESMES a cargo del Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, a partir de los actos posteriores al proferimiento de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se dispondrá la remisión de la actuación al funcionario competente para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la actuación y por virtud del amparo prodigado rehaga la actuación con irrestricto apego al debido proceso.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Folios 1 y 2, sentencia del 16 de junio de 2009. � Folio 15 cno. Tribunal. PAGE 15