Micelio
T-44740 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2816 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44740 A/. CARLOS EDUARDO VILORIA CARDONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44740 A/. CARLOS EDUARDO VILORI A CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor CARLOS EDUARDO VILORIA CARDOZO contra el fallo proferido el 22 de septiembre 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual denegó la acción de tutela invocada en contra de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados en el fallo de primera instancia así: “Narra el actor que el día quince (15) de agosto del corriente año, radicó una petición ante la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de que se le brindara la protección ante las constantes amenazas de muerte recibidas debido a su oposición a los cobros de seguridad comunitaria realizados por exparamilitares en la Urbanización Santa Clara, sin que hasta la fecha ésta institución haya dado respuesta alguna a su pedimento, habiendo trascurrido más de los 15 días previstos por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, considera el libelista que se debe tutelar el derecho fundamental de Petición, porque se concreta una violación flagrante al mismo” II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia informó que mediante oficio No. 17397 del 14 de septiembre de 2009 le fue dada respuesta al derecho de petición elevado –a través de correo certificado guía No. 1019709841- básicamente en los siguientes términos: “… de manera atenta me permito reiterarle nuestra respuesta emitida el 3 de agosto del año en curso, a través de la cual se remite la presentación del Programa de Protección, requisitos del mismo y se le informó que realizado el análisis de su caso y de conformidad con los documentos aportados por usted, se encuentra que no existe causalidad porque toda medida de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre los factores de riesgo y amenaza en contra del beneficiario y la actividad o cargo que desempeñe, (Capítulo II, Artículo 5º, Numeral 4º del Decreto 2816 de 2006).

Situación que se aclara con la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Santa Clara.” Refiriendo además que, nuevamente, se dirigieron a la Policía Nacional solicitando fueran brindadas las medidas de protección necesarias que permitan salvaguardar su vida e integridad personal del peticionario.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal, en decisión del 22 de septiembre de 2009, denegó la acción invocada al considerar que de las pruebas documentales aportadas al trámite, el ente demandado mediante escrito del 14 de septiembre de 2009 dio respuesta de fondo a la solicitud hecha por el accionante, la que fue enviada a la dirección de residencia suministrada en ella.

Respuesta que si bien es cierto fue brindada fuera de los términos legales previstos no da lugar a la concesión del amparo reclamado al encontrar superada la situación denunciada por el libelista, siendo inoperante decisión alguna que en sede de tutela se adopte. IV. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor insistiendo en la existencia de amenazas en contra de su vida e integridad como desplazado y víctima de la violencia impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reclamando medidas de protección por parte de la accionada.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual fue denegada la protección al derecho de petición implorado por CARLOS EDUARDO VILORIA CARDONA.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio al compartir plenamente la tesis presentada por el a quo, toda vez que –contrario a la queja expuesta por el libelista- sí fue atendida de manera extemporánea pero válida su petición, cosa diferente es que no haya sido favorable a sus intereses. Pues bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció que el día 14 de septiembre la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia brindó respuesta a la solicitud radicada en dicha entidad el 15 de agosto del corriente año, mediante oficio No. 17397.

De allí que, si bien es cierto no se atendió positivamente su pedimento de inclusión en el Programa de Protección de la accionada, ello no significa que por esta circunstancia se quebrantó el derecho alegado. Repárese –y en aras de aclarar la situación que plantea el actor en su impugnación- que la entidad demandada no tenía obligación de atender de manera positiva el reclamo impetrado, pues a pesar de indicar el libelista que se encuentra sometido a amenazas continúas, las medidas reclamadas demandan un estudio o análisis de las circunstancias que así lo demuestren y si estas están avaladas por la normatividad aplicable, encontrando la accionada que no era procedente acceder al petitum invocado.

Sin embargo ello no significó el desconocimiento de la situación de riesgo expuesta en la petición y en procura de garantizar su vida e integridad solicitó a través de la Policía Nacional el otorgamiento de medidas de protección que permitan contrarrestar la denuncia del actor de manera directa o a través de la autoridad competente. Así las cosas y en vista de que dicha respuesta se presentó una vez vencido el término y con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 según el cual si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

De allí que se advierta que al ordenarse el estudio de la petición invocada, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.” (Sentencia T-463/97) Las anteriores consideraciones bastan para negar por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS EDUARDO VILORIA CARDOZO y en consecuencia se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9