CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2978-2013 Radicación No. 44739 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece. Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Juana de Dios Zapata de Zapata en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Juana de Dios Zapata de Zapata en calidad de agente oficioso de Ánderson Zapata Vallejo, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional por cuanto consideró que a su nieto Zapata Vallejo le han vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso, a una vida en condiciones dignas, al trabajo, y a la educación. Señaló que Ánderson Zapata Vallejo se encuentra imposibilitado para iniciar la acción de tutela ya que está prestando servicio militar como soldado regular en el Batallón APIAY en la ciudad de Villavicencio, Meta; que ella y su esposo, Roberto Antonio Zapata Aguirre, han ejercido el rol de padres de Zapata Vallejo; que por no tener medios económicos para su congrua subsistencia, dependen económicamente de Ánderson Zapata quien estaba trabajando en oficios varios en la empresa Multirrellenos; que el 15 de abril de 2013, su nieto se inscribió en la convocatoria 40122013, para Auxiliar de Policía, y se encuentra dentro del proceso de selección; que el 2 de mayo de 2013, pese a que su nieto estaba trabajando para sostener a su núcleo familiar, y estaba pendiente de un proceso de selección en la Policía Nacional, fue reclutado para prestar el servicio militar; por lo que, el 15 de mayo de 2013, solicitó a la accionada que eximiera a su nieto de prestar el servicio militar obligatorio y liquidara el valor para obtener la libreta militar; que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional le contestó que Ánderson Zapata Vallejo no se encuentra dentro de los exentos de prestar servicios militar; que la accionada no tomó en cuenta que su nieto es aspirante a ingresar a la escuela de formación de oficiales, suboficiales y agentes, causal de exención en tiempo de paz.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se ordene al ente accionado el desacuartelamiento de Ánderson Zapata Vallejo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de junio de 2013 y vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional. tras citar lo previsto por la ley 48 de 1993, en su artículo 28 sobre exención en tiempo de paz, precisó que contrario a lo afirmado por la accionante, lo que pretendió el joven Ánderson Zapata Vallejo al inscribirse en la convocatoria 4012013 fue definir su situación militar y no incorporarse en la escuela de formación de oficiales y suboficiales; que la accionante no demostró que su nieto se encuentre inscrito en un proceso de selección de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional; que los hombres mayores de 18 años de edad que hayan obtenido el título de bachiller, o no estén estudiando, se encuentran en la obligación de cumplir con su deber constitucional de prestar el servicio militar.
Mediante fallo del 2 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo solicitado por Juana de Dios Zapata de Zapata, por no encontrar a ésta legitimada por activa para interponer la acción de tutela en representación de Ánderson Zapata Vallejo, ya que no aportó poder para actuar en su nombre y representación, no es titular del derecho objeto de la acción, y el hecho de que el joven Zapata Vallejo esté prestando servicio militar no justifica la imposibilidad de interponer personalmente el amparo.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal, pone de presente un antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2011, respecto a la procedencia de la agencia oficiosa cuando se trata de personas que estén prestando servicio militar obligatorio, por los límites de horarios y restricciones que tal labor impone, lo que imposibilita acudir con facilidad en los horarios de los juzgados a agenciar sus propios derechos.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. En ocasiones anteriores, esta Sala ha dado trámite a las acciones de tutela interpuestas por personas que actúan como agentes oficiosos de un familiar que está prestando servicio militar, por no estar éste habilitado materialmente para presentar por sí mismo una acción tendiente a su desincorporación; la Corte Constitucional al respecto ha precisado, que “ existe una limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar.” En el presente caso, la señora Juana de Dios Zapata de Zapata promovió acción de tutela para obtener el desacuartelamiento del joven Ánderson Zapata Vallejo, el cual se encuentra imposibilitado para agenciar sus propios derechos por estar prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Apiay ubicado en Villavicencio, Meta, por lo tanto sí se encuentra legitimada para actuar en su nombre como agente oficioso.
Ahora bien afirma la accionante, que Ánderson Zapata Vallejo fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio sin atender las causales de exención previstas de la Ley 48 de 1993, expresamente, la de ser aspirante a ingresar a la escuela de formación de oficiales o suboficiales. Dentro de las causales de exención en tiempo de paz de prestar el servicio militar, previstas por el artículo 28 de la ley 48 de 1993, no se encuentra el de ser aspirante a ingresar a la escuela de formación de oficiales o suboficiales; ésta causal es de aplazamiento del servicio militar obligatorio, según lo reglado por el 29 de la precitada ley.
No obstante lo anterior, en el presente caso, no se demostró que al momento de su incorporación Ánderson Zapata Vallejo se encontrara inscrito en una escuela de formación de oficiales o suboficiales, puesto que el certificado expedido por la Policía Nacional, que fue allegado por la accionante, da cuenta que su nieto “ realizó el proceso de incorporación en el Grupo de Incorporación de servicio militar de la regional de incorporación N. 1 en la convocatoria 4012013 y se inscribió el 15-04-2013 para Auxiliar de Policía, en la cual, el aspirante está en proceso de selección con la Policía Nacional, cumple con el perfil requerido para prestar el servicio militar.” Lo anterior condujo a que el Ejército Nacional lo considerara apto para el reclutamiento.
Así las cosas, la sentencia impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8