CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.738 JULIANA CASTAÑO GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JULIANA CASTAÑO GIRALDO, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la NOTARIA TERCERA de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a los niños y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. La accionante afirma que el 11 de noviembre de 2004 registró a su hijo en la notaría 3ª de esta ciudad, donde le asignaron el NUIP 1089379675, indicativo serial 37234328, siendo informada en abril de este año que había una menor que tenía el mismo serial de registro de la notaría mencionada a donde se dirigió para buscar una solución al asunto sin ser atendida debidamente.
Agrega que en la citada notaría se pretendía modificar el serial del registro civil de su hijo, lo que podía causar inconvenientes para su identificación, la prestación de sus servicios de salud o su actividad escolar. Por lo tanto solicitó que por medio de un fallo de tutela se ordenara al notario accionado que dejara vigente el mismo número de serial de identificación asignado a su hijo.” 2.
En el trámite de la actuación, en primera instancia, acudió el Notario Tercero del Circulo de la ciudad de Pereira, informando que (i) el menor David Alejandro Castaño Giraldo se encuentra registrado en esa oficina en el folio No. 37234328 del 11 de noviembre de 2004, (ii) al percatarse de un error cometido en el acápite de antecedente, apreciaron además que al menor le había sido asignado el mismo número del NUIP (1089379675) que a la menor Anny Dayanna Orjuela Montaño, inscrita en el folio 37234326 del 11 de noviembre de 2004, razón por la cual procedieron a corregirlo bajo el amparo de la resolución No. 3007 del 10 de agosto de 2004, ya que dos personas no pueden tener el mismo número de identificación, (iii) tanto la anomalía evidencia como la corrección a la misma fue comunicada a la accionante, quien mostró su inconformidad frente al cambio de registro, y (iv) el número corregido no influye en nada en los servicios de salud del infante, por el contrario, si no se corregía los inconvenientes se presentaban en el momento de acceder a tramitar su documento de identidad. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, negó el amparo de la garantías fundamentales invocadas por la accionante, pues estimó que (i) no se presentaba ningún perjuicio irremediable, y (ii) tampoco cumplió con el requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela, pues desde la fecha de expedición de la resolución No. 026 del 9 de julio de 2008 hasta el momento de interposición de la solicitud de amparo, trascurrieron más de 13 meses. 4.
A través de un farragoso e impreciso escrito, la accionante impugnó el fallo reseñado, extrayéndose del mismo que (i) el Notario accionado allegó a la actuación un documento que ella nunca firmó, así como tampoco le fue notificado el trámite impuesto a la fuerza, (ii) el accionado se ha negado a actuar y darle pronta solución al conflicto, y (iii) persiste en señalar que el registro civil de nacimiento de su hijo no debió ser cambiado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que no vislumbra afectación ni amenaza alguna a las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Las siguientes son las razones: La acción de tutela formulada por la señora JULIANA CASTAÑO GIRALDO está encaminada a cuestionar el procedimiento realizado por el Notario 3º del Circulo de Pereira, por cuanto a través de la Resolución No. 026 del 14 de julio de 2008, corrigió el Número Único de Identificación Personal (NUIP) en el registro civil de nacimiento de su hijo David Alejandro Castaño, toda vez que por equivocación le fue asignado el número que ya había sido atribuido a la menor Anny Dayana Orjuela Montaño. Conforme fue expuesto en la resolución cuestionada y claramente evidenciado por el a quo, más no por la accionante, quien tozudamente persiste en que se deje sin efectos, el proceder del accionando encuentra fundamento legal en la Resolución No. 3007 del 10 de agosto de 2004, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “ por la cual se autoriza realizar algunas correcciones del NUIP ”, a través de la cual la resolvió: “ Artículo 1°.
Autorizar a los Registradores Especiales, auxiliares municipales, a los notarios, cónsules, alcaldes y demás funcionarios que presten la función del registro civil, corregir en los registros civiles de nacimiento las inconsistencias que se les presenten en la asignación del Número Único de Identificación Personal, NUIP, sin que se requiera de acto adicional, circunscritos a los siguientes casos: 1.
Asignación de NUIP a un Registro reemplazado que ya tiene NIP o NUIP. 2. Asignación de NUIP a ciudadanos que tienen cédula de ciudadanía. 3. Registros sin asignación de NUIP NUMERICO o mal asignado. 4. Asignación de un mismo NUIP NUMERICO, a diferentes registros civiles de nacimiento. 5. Asignación de NUIP NUMERICO, con el código de la oficina antepuesto.
La corrección a que se refiere el presente artículo, se hará en el respectivo folio o serial, en la casilla destinada para notas se dejará constancia de la actuación y la razón que ocasionó el cambio o corrección, la que debe ser suscrita y fechada por el funcionario competente. Parágrafo 1°. Para los casos de un mismo NUIP numérico repetido en diferentes registros civiles de nacimiento o no asignado, la corrección se debe realizar a solicitud de los interesados en la medida en que se detecte la inconsistencia. Parágrafo 2°.
Cuando sea necesario corregir o asignar un nuevo NUIP NUMERICO para los registros civiles de nacimiento efectuados a partir del 1° de marzo de 2004, este se tomará del cupo que tiene asignado la oficina local que lo realiza. Artículo 2°. Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los funcionarios mencionados en el artículo anterior, enviarán a la Dirección Nacional de Registro Civil una relación detallada de todos los NUIP que fueron objeto de corrección, para que se hagan las respectivas grabaciones y anotaciones, en la Base de Datos del Servicio Nacional de Inscripción y los duplicados de los respectivo registros, debiendo informar el número del serial, el NUIP inválido y el Número de Identificación que queda válido.” (Subrayado fuera de texto) Precisamente, fue lo acontecido en el asunto que concita la atención de la Sala con el Registro Civil de Nacimiento del menor hijo de la accionante, cuya corrección, se reitera, se perpetró en el marco de una disposición legal y sin que en tal proceder se vislumbre la afectación de las garantías fundamentales enunciadas por la señora CASTAÑO GIRALDO, quien parte de apreciaciones especulativas, como que el cambio en el NUIP podría conducir a futuros percances en la prestación de los servicios de salud o educativos, cuando lo cierto es que, como lo informó el accionado, ante el SISBEN, por ejemplo, puede presentarse la documentación pertinente en aras de registrar el cambio suscitado y evitar inconveniente alguno, proceder que de igual manera cabría efectuar ante la Secretaría de Educación del Distrito, si es del caso.
Asimismo, conforme lo concluyó el a quo, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante resolución No. 026 del 14 de julio de 2008 el Notario Tercero del Circulo de Pereira realizó la corrección del NUIP en el Registro Civil de Nacimiento del menor hijo de la actora, y 2. El 3 de septiembre de 2009 la demandante promovió la acción de tutela.
La Sala debe señalarle al accionante que la decisión cuestionada no implica que sea constitutiva de vía de hecho alguna conforme se reseñó en precedencia, ni ello habilita a la actora a demandar en esta sede la resolución citada casi catorce (14) meses después de haberse emitido la misma, pues si en realidad hubiese tenido fundamento para considerar que era constitutiva de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc