CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3109-2013 Radicación No. 44737 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ARGEMIRO LUGO RAMIREZ frente al fallo proferido el 25 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Plantea el actor que inició proceso verbal de reducción y pérdida de intereses frente a la Titularizadora Colombiana S.A. -Hitos- y el Banco Davivienda S. A., asunto en el que se profirió sentencia de primera instancia declarándose probada la “ excepción genérica de la operancia del fenómeno jurídico de la preclusión ”; que el 12 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m., el Tribunal accionado llevó a cabo la audiencia de alegaciones y fallo de que trata el artículo 434 del C. P. C., acto en el cual, por falta de sustentación, se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo antedicho, motivo por el que procedió a solicitar la nulidad de dicha actuación alegando que no tuvo conocimiento del auto por medio del cual se fijó fecha y hora para dicha audiencia, pues no apareció relacionado en el “ estado 191 de 04/12/2012”, tal como se podía comprobar con la copia que del mismo le fue entregada a la empresa Redjudicial, “encargada de suministrar la información de las decisiones diarias de todos los despachos judiciales”, la que sólo consta de una hoja, mientras que en la copia que fue pedida el 21 de enero de este año, cuando se enteró de lo ocurrido, aparecen dos hojas, en las que sí se incluía la notificación del auto en mención. Señala, en consecuencia, que la decisión del Tribunal acusado, de fecha 12 de diciembre de 2012, por cuya virtud declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, así como la del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual no se declaró la nulidad que intentó con ocasión de dicha actuación, violan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, motivo por el cual solicita se declare nulo el acto que lo despojó de la alzada y “se ordene tramitar el recurso de apelación conforme a derecho ordenando que mediante auto se fije nuevamente fecha para sustentar la apelación”.
Admitida y notificada la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali rindió informe de todo lo actuado en el proceso, mientras que el Banco Davivienda solicitó que se declarara improcedente la acción por no cumplirse con los requisitos generales de este medio constitucional. El Tribunal accionado, a su vez, manifestó que se acogía a los argumentos propuestos en las providencias presuntamente violatorias de derechos fundamentales, no obstante la secretaría de esa Corporación explicó el procedimiento surtido en el caso concreto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado; decisión frente a la cual el accionante formuló la correspondiente impugnación haciendo énfasis en la doble publicación que se le hizo al estado 191 del 04/12/12 y en el hecho de estar acreditado que “por parte del juez colegiado, a través de la secretaría, no fue comunicada la determinación que afecta a mi mandante”, esto es, por haberse producido una “indebida notificación”, así como que lo discutido en el caso concreto es si existen o no “dos copias de listado de notificación por estado y no una”, en tanto que en la segunda de ellas aparece incluido su proceso mientras que en la primera no, ambas suscritas por la secretaria de dicha Corporación, de lo cual se sigue que es “ilegal” la forma como se surtió la notificación de dicho auto, “pues el hecho ya reiterado de la existencia de dos listados de notificación de la misma fecha, como está demostrado, hacen que la misma esté viciada de nulidad, pues dicha situación generó el que se hubiera publicado realmente el litado que no incluye el proceso en discusión y por ello no se pudo hacer uso del derecho de contradicción y defensa”.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Se llama la atención en este aspecto porque para esta Sala es claro que la acción se dirige a atacar básicamente la providencia del 13 de febrero del año en curso, pues ninguna duda existe que en ella se recoge el sustento fáctico de la alegada vulneración de derechos fundamentales, esto es, porque allí se analizó y decidió lo relacionado con la señalada “indebida notificación” del auto que señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 434 del C.P.C. dentro del referido proceso, con referencia en los pormenores referidos por el interesado en la declaratoria de nulidad.
Y precisamente se sostuvo en dicha providencia que no había lugar a proceder en ese sentido porque lo planteado no se ajustaba al principio de taxatividad o especificidad en materia de nulidades procesales, esto es, porque “las irregularidades respecto a las formalidades que rodean la notificación por estado de los autos que no deban notificarse de manera personal (situación objeto de estudio), no se configuran en ninguna causal de nulidad de las previstas en nuestra norma procesal y constitucional (artículos 140, 141 del C.P.C. y 29 de la Constitución Política” y, además, porque, de todas formas: “…en la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, obra la impresión del estado No. 191 de fecha 04 de diciembre de 2012, y su respectivo duplicado, en la que se identifica[n] los procesos notificados por estado, por su radicación, por la clase de proceso, por el nombre del demandante y el demandado, señalándose a su vez la fecha y el nombre del Magistrado que profirió el auto que se notifica.
En dicho documento, consta además la notificación del auto que fija la audiencia de la que trata el artículo 434 del C.P.C. (motivo de inconformidad del abogado actor) y aunque presenta errores de impresión, se desprende con facilidad y sin necesidad de hacer algún tipo de esfuerzo, la identificación del mismo tanto en radicación, nombre de las partes y actuación que se notifica, por cuanto, diferente a lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, el documento no presenta ningún tipo de alteración en su creación. “Ahora, si bien aparece un total de 14 registros, existiendo 15 procesos notificados por estado, tal error de “dedo”, no logra invalidar la notificación surtida, pues, este (el número total de procesos registrados), ni siquiera es un formalismo de la notificación por estado que se deba cumplir por parte de la Secretaría de este despacho, y tampoco impide que las partes interesadas se notifiquen de la actuación proferida en su proceso.
“Igualmente en lo que respecta a la publicación dada por el proveedor WWW.redjudicial.com, debe saber el abogado actor, que no hay normatividad alguna que señale que dicho proveedor sea un medio de notificación de los autos proferidos por los despachos judiciales, pues, esta página web, sólo es un servicio, que si bien brinda ayuda a los abogados litigantes, es totalmente ajeno a la rama judicial, y es por ello que no puede pretender que se endilgue responsabilidad de los errores cometidos en esa publicación de internet a la Secretaría de esta Sala.
“Y es que además, no debe olvidarse el abogado litigante que como tal, tiene el deber de seguir con juicio y acuciosidad las actuaciones procesales que se surtan en sus procesos, lo que implica trasladarse a la secretaría de los despachos (en este caso a la Secretaría de la Sala Civil) a revisar el estado que aquélla publica diariamente, situación que posiblemente hubiere impedido que aquél perdiera su oportunidad de sustentar ante esta instancia el recurso de alzada que invocó y que el mismo no se declarara desierto a falta de tal sustentación”.
Frente a tales consideraciones, para la Sala es claro que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino en las normas legales aplicables al tema debatido y en la prueba documental que se valoró para dejar por establecido que el auto por medio del cual se fijó fecha y hora apara la audiencia del artículo 434 del C.P.C. sí fue notificado por anotación en estado, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Fuera de ello, como lo dijo la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación en el fallo impugnado, “la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado sobre la debida notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de alegaciones, misma en la que se declaró la deserción de la apelación por no sustentarse, no impide que el interesado, si cuenta con los elementos de juicio que se lo posibiliten, acuda a formular la denuncia por el ilícito de fraude procesal que en este estrado insinuó, escenario, ese sí pertinente, para juzgar si en el trámite de la alzada se incurrió en algún ilícito, y, de ser el caso, se adopten las medidas de reparación pertinentes” y que, “la tutela no es la vía para desestimar un criterio jurídico sustentado en documentos y certificaciones expedidos por autoridad pública en ejercicio de sus funciones, a los cuales cumple dar credibilidad, hasta tanto, en el proceso respectivo, se demuestre lo contrario”.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Las anteriores razones sirven para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando los argumentos señalados en el escrito de impugnación no sirven para variar la decisión, toda vez que los mismos se dirigen a reiterar una situación fáctica que, precisamente, fue motivo de decisión en la providencia del 13 de febrero de 2013, esto es, porque lo pretendido no es otra cosa que revivir una discusión que, además de ser eminentemente legal, ya fue dirimida a través del mecanismo utilizado para el efecto.
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2