CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44737 República de Colombia NELSON LEAL SANTOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44737 República de Colombia NELSON LEAL SANTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de NELSON LEAL SANTOS en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de NELSON LEAL SANTOS afirma que el 9 de enero de 2009 su poderdante solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informar qué actuaciones había realizado por razón de la compulsación de copias que ordenó el Tribunal Superior de la misma ciudad en el fallo de segunda instancia que data del 21 de agosto de 1992, con el fin de investigar a los autores de la masacre ocurrida el 2 de marzo de 1991 en el barrio La Cascada de Cali, sin que a la fecha haya obtenido respuesta, a pesar de haber reiterado la reclamación el 13 de febrero de 2009.
Por ello, pide amparar el derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 9 de septiembre de 2009, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, quien al atender el requerimiento señaló que, a través del oficio No. 0722 de 17 de febrero de 2009, suscrito por la doctora Olga Lucía Ramírez Chávez del Grupo de Asesores de esa Dirección, atendió la petición del actor.
Como la mencionada profesional se encuentra en incapacidad no fue posible verificar el recibido de tal comunicación. No obstante lo anterior, con oficio No. 50000/6/4685 del 10 de septiembre de 2009 –cuya copia allega-, le comunicó al peticionario que consultados los sistemas de información de la Fiscalía, no encontró registro alguno relacionado con la investigación a la que alude y tampoco respecto de las copias que se ordenaron compulsar para investigar a los autores de los homicidios perpetrados el 2 de marzo de 1991.
También le indicó que mediante oficio No. 50000/6/4686 de la misma fecha, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial informar a esa Dirección en qué Juzgado reposa la causa adelantada en contra de José Wenceslao Salamanca, con el fin de verificar si las copias se compulsaron o, en su defecto, proceder a ello. En el mismo sentido, requirió a las Fiscalías Coordinadoras de las Unidades de Delitos contra la Vida, Patrimonio Económico y Libertad Individual, a “ cuyo cargo se encuentran los archivos de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, para constatar si en los libros se radicó alguna actuación con fundamento en la aludida compulsa de copias”. 2.
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo del derecho de petición en favor del actor, dando aplicación a la teoría del hecho superado, tras estimar que por medio del oficio No. 5000/6/4685 del 10 de septiembre de 2009, recibido al día siguiente por el interesado, atendió el requerimiento formulado por el accionante. 3. El apoderado del actor impugna el fallo, sin exponer la razón del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali en su respectiva Sala de Decisión Penal. La solicitud de amparo presentada por el apoderado del accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali atender la petición presentada el 9 de enero de 2009, reiterada el 13 de febrero siguiente.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la Directora Seccional de Fiscalías de Cali, el 10 de septiembre de 2009 respondió la petición del actor y, por medio del oficio No. No. 50000/6/4685, le comunicó que consultados los sistemas de información de la Fiscalía no encontró registro alguno relacionado con la investigación a la que alude y tampoco respecto de las copias que se ordenaron compulsar para investigar a los autores de los homicidios perpetrados el 2 de marzo de 1991.
También le indicó que, con oficio No. 50000/6/4686 de la misma fecha, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial informar a esa Dirección en qué Juzgado reposa la causa adelantada en contra de José Wenceslao Salamanca, con el fin de verificar si las copias se compulsaron o, en su defecto, proceder a ello. Con el mismo propósito, requirió a las Fiscalías Coordinadoras de las Unidades de Delitos contra la Vida, Patrimonio Económico y Libertad Individual, a “ cuyo cargo se encuentran los archivos de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal, para constatar si en los libros se radicó alguna actuación con fundamento en la aludida compulsa de copias”.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo considerado constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. PAGE 8