Micelio
T-44736 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44736 República de Colombia JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44736 República de Colombia JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- El 23 de abril de 2008 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó a JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA la libertad condicional, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto no ha observado buena conducta durante el todo tiempo de reclusión. 2.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 10 de julio de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 3.- Luego, con autos del 20 de octubre y 13 de noviembre de 2008, y de 31 de julio de 2009, el juzgado, nuevamente negó a SUÁREZ CASTAÑEDA el citado subrogado con fundamento en el mismo argumento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA afirma que fue condenado a la pena principal de 143 meses de prisión, como responsable de los delitos de doble hurto calificado agravado, violencia contra servidor público y porte ilegal de armas de fuego, de los cuales ha descontado 116, quedándole pendiente por ejecutar 27 meses de la sanción impuesta.

Agrega que ha agotado todos los recursos para obtener su libertad condicional y no ha sido posible, motivo por el cual acude a la solicitud de tutela en procura de amparo para sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 7 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo allí decidido al accionante y a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la libertad condicional al actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la libertad condicional en su favor. 3. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en cuatro oportunidades el accionante solicitó conceder la libertad condicional en su favor.

En la primera ocasión, ejerció el contradictorio a través del recurso de apelación y, en las restantes oportunidades, no agotó los medios de defensa judicial. 4. En ejercicio del derecho del derecho de postulación, JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA pidió reconocer en su favor la libertad condicional. El juzgado accionado con proveído del 23 de abril de 2008, negó dicho subrogado, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto no ha observado buena conducta durante el todo tiempo de reclusión. Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta con el mismo argumento jurídico. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del subrogado penal reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5. El sentenciado nuevamente solicitó la libertad condicional y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencias del 20 de octubre y 13 de noviembre de 2008, y del 31 de julio de 2009, no accedió a esa prerrogativa ratificando el criterio de que no ha observado buen comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, puesto que, el INPEC a través de la Resolución No. 257 de 2 de marzo de 2005, lo sancionó disciplinariamente.

Decisiones respecto de las cuales el actor, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, como así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997. 6.

Respecto del cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de las conductas punibles por las cuales fue declarado penalmente responsable – doble hurto calificado agravado, violencia contra servidor público y porte ilegal de armas de fuego-, mediante sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ello, si el actor estima que le asiste el derecho a la libertad, deberá invocarla ante el juez natural competente. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor JULIÁN DAVID SUÁREZ CASTAÑEDA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8