Micelio
T-44735(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2883-2013 Radicación n° 44735 Acta No. 27 Bogotá, D.C., () de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por ORFA NELLY CASTELLANOS DE ARISTIZABAL, LUZ MARINA ROJAS CASTELLANOS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS DAZA, MARÍA CASTELLANO DE RIVERA, AMANDA CASTELLANOS DAZA, TERESA DE JESÚS CASTELLANOS DE GALVIS y MARÍA GLORIA CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra el fallo del 3 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovieron contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA y la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES JOSÉ DUVÁN MARTÍNEZ RAMÍREZ inició proceso reivindicatorio contra los accionantes para que se le restituyera el “inmueble solar ubicado en Finlandia Quindío en la carrera 2ª 4-05”; que el Juzgado Cuarto Adjunto de Familia mediante fallo del 20 de marzo de 2012 desestimó las pretensiones, pero al resolver la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, lo revocó, declaró no probada la excepción de prescripción, y ordenó la restitución del inmueble.

A juicio de la parte actora el asunto debatido es “claramente atribuido a la jurisdicción civil ordinaria ”, y pese a ello lo tramitó un Juzgado de Familia, por lo que en su criterio se configuró una causal de nulidad por falta de competencia, así como la constitucional del artículo 29, por virtud de la cual debe asumir el juez o tribunal competente, y es así que “no existe disposición alguna, dentro de la legislación procesal Colombiana que atribuya de manera expresa a la jurisdicción especial de familia, el conocimiento del proceso ordinario, en ejercicio de la acción de dominio”, causal que, insistió, desconoció el juez plural accionado, configurándose una “vía de hecho”.

Por lo anterior solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y “declarar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, con fecha de marzo 20 de 2012, en primera instancia y por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil y de Familia, en segunda instancia, con fecha de 30 de julio de 2012”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto del 19 de junio admitió la acción, ordenó la notificación a los accionados e intervinientes en el proceso ordinario y ofició al Juzgado accionado para que presentara informe de la actuación surtida y remitiera el expediente. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, informó que por reparto el proceso correspondió al Cuarto de Familia, quien en virtud de la medida de descongestión lo remitió al Adjunto, quien dictó sentencia el 20 de marzo de 2012, la cual se apeló y revocó el Tribunal; aclaró que el 7 de mayo de 2013 el expediente “se trasladó a este despacho judicial (…) estando pendiente de la entrega del bien reivindicado toda vez que el despacho comisorio librado para tal efecto fue devuelto por la imposibilidad de ubicar a la parte actora y su apoderado, quienes no se ubican en la dirección indicada en la demanda”, por lo que ordenó requerir al demandante y su apoderado para allegar las direcciones de notificación. Por fallo del 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la acción resulta improcedente “ a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duelen los actores, esto es, en últimas, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ordinario de acción de dominio sub judice, lo que sucedió el día 30 de julio de 2012, -téngase en cuenta que la solicitud tutelar fue promovida el 15 de mayo de 2013-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada”, pues si bien no existe un término de caducidad, el amparo debe ejercerse en un plazo razonable para no desnaturalizar su fin de protección inmediata de los derechos fundamentales.

El actor impugnó, bajo los argumentos iniciales, además dijo que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta para valorar si el amparo se presentó en un tiempo razonable, que “aún la orden de restituir no ha tenido cumplimiento y el trámite de ejecución de que tratan los arts. 335 y 337 del C. de P.C., no ha tenido lugar”, como se indicó en el inicio de la acción, y que “la nota de inmediatez contenida en el art. 86 de la Carta Política no se refiere a la solicitud de tutela (…) se refiere es a la actuación de protección del derecho constitucional fundamental”.

SE CONSIDERA Se ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable, teniendo en cuenta que su objeto y naturaleza, se dirige a proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales. En el sub lite no se evidencia justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida se dictó el 30 de julio de 2012 según consta a folios 21 a 59, y la presente acción se radicó el 14 de mayo de 2013, es decir, hace más de 10 meses.

Además, la parte actora no hizo ninguna manifestación que justificara la presentación tardía de la solicitud frente a los proveídos cuestionados, toda vez que el argumento del impugnante respecto a que la orden dada en el fallo no se ha materializado, lo cierto es que su pretensión radica en dejar sin valor las providencias proferidas por los accionados de folios 10 y 21, respectivamente, por lo que se insiste la solicitud carece de inmediatez.

Sobre la importancia del reseñado requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de esta acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7