Micelio
T-44735 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

República de Colombia Segunda instancia No. 44735 Ana Elisa Vives Pérez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 44735 Ana Elisa Vives Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C, noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Ana Elisa Vives Pérez contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por ella en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que en la Fiscalía Trece Trece Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de Bogotá se adelantaba acción de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-000521, Ana Elisa Vives Pérez so pretexto de ser la propietaria del mismo a través de apoderado solicitó se le informara la situación del mismo. 2.

El 13 de febrero del año en curso la Fiscalía le informó que mediante resolución del 22 de mayo de 2006 el mencionado bien se encontraba con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, además que de acuerdo con el registro de propietarios que obra en el respetivo folio de matrícula, el titular de esa propiedad es la Sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda “INAGRAVI”, en tales circunstancias, se le solicitó que acreditara el interés jurídico que le asistía para actuar en ese trámite. 3.

Mediante resolución del 16 de febrero de 2009, el Delegado del ente investigador solicitó se declarara la procedencia de la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 22-000521, predio rural Las Bahamas de propiedad de las Sociedad Agropecuaria Campo Alegre Ltda. “CAMPAGRO”, antes “INAGRAVI”, decisión contra la cual el apoderado de la aquí demandante interpuso el recurso de apelación, pero como quiera que no lo sustentó a pesar de habérsele corrido el traslado previsto en el artículo 194.2 de la Ley 600 de 2000, el 18 de marzo de 2009 fue declarado desierto. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, posteriormente impetró se declarara la nulidad parcial de la actuación, pretensiones que el 15 de abril de 2009 fueron despachadas desfavorablemente especialmente porque no acreditó en debida forma el interés que le asistía en ese trámite.

Con argumentos similares, el 28 siguiente se pronunció la Fiscalía en aras de atender un derecho de petición. 5. Una vez en firme la resolución del 16 de febrero del año en curso, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta ciudad, que el 3 de julio del año en curso avocó conocimiento y de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 ordenó correr traslado a los intervinientes para que ejercieran su derecho de contradicción, término dentro del cual el abogado de la aquí demandante solicitó se declare la nulidad de lo actuado, la cual está pendiente por decidir. 6.

Ana Elisa Vives Pérez a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción porque considera que en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 22-000521, predio rural Las Bahamas y que dice ser de su propiedad, las autoridades accionadas han actuado contrario a derecho, motivo por el cual solicita, entre otras, se les ordene dar “ respuesta a la nulidad parcial invocada ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía Trece Especializada de la Unidad para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos de esta ciudad se opuso a las pretensiones de la libelista por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que oportunamente dio respuesta a las peticiones elevadas por su apoderado.

Además, agregó que tal como se puso de presente en el escrito de tutela, la acción de extinción del derecho de dominio se inició formalmente mediante resolución fechada el 22 de mayo de 2006 y culminó en esa sede el 16 de febrero de 2009 solicitando al funcionario judicial competente se declarara la extinción del derecho de dominio sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 222-000521. 3.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá luego de relacionar las diferentes actuaciones que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, señaló que no aparece demostrado de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental a la actora, si se tiene en cuenta que desde el momento mismo en que entró a la escena procesal con ocasión del traslado del numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 invocó la nulidad de lo actuado, pretensión que está pendiente por decidir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de septiembre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de las respuestas suministradas por los despachos judiciales accionados no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además al estar en curso el trámite de extinción de dominio será allí donde puede ejercer a cabalidad las acciones necesarias para la protección de los derechos que considera vulnerados.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Ana Elisa Vives Pérez oportunamente apeló la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque el apoderado de Ana Elisa Vélez Pérez, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, desde el momento en que se enteró del trámite de extinción de dominio del bien inmueble identificado la matrícula inmobiliaria No. 222-000521 de propiedad de la sociedad Inversiones Agropecuaria Abello Vives Ltada, “INAGRAVI”, ha elevado varias peticiones, las cuales han sido atendidas oportunamente, incluso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2009 a través de la cual la Fiscalía Trece demandada solicitó se declarara la procedencia de la extinción del derecho de dominio del mencionado bien, pero como no lo sustentó oportunamente fue declarado desierto, de igual manera se despachó desfavorablemente la reposición interpuesta contra este último pronunciamiento, así como la solicitud de nulidad impetrada, circunstancias que llevan a inferir a la Sala que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 4.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá informó a esta Corporación que el apoderado de la aquí demandante en el traslado previsto en el numeral 9° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 solicitó se declarara la nulidad parcial de la actuación, decisión que de ser adversa a sus pretensiones podrá ser objeto de los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 7.

Es preciso señalar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 14