Micelio
T-44733(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2975-2013 Radicación N° 44733 Acta N° 85 Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por PAULINA MARTÍNEZ ROA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS – META-.

I -.

ANTECEDENTES De los hechos narrados y las copias aportadas, se extraen como fundamentos fácticos, que Paulina Martínez Roa instauró una demanda ordinaria con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes instrumentos notariales: i) Escritura Pública No.1722 del 5 de octubre de 2001, otorgada ante la Notaría Única de Acacías, por la cual vendió a Inés Cortés de Vargas y Silvestre Vargas Quiroga, el 38% de los gananciales que le correspondían en la sucesión de su cónyuge Cupertino Guerrero Montenegro, vinculados al inmueble ubicado en la diagonal 15 No. 23-122 del mismo municipio; ii) Escritura Pública No. 2113 del 11 de diciembre de 2001, otorgada ante la Notaría Única de Acacías, por la cual los anteriores compradores vendieron esos mismos derechos a Ana Delia Flórez; iii) Escritura Pública No.190 del 24 de mayo de 2002, otorgada ante la Notaría Única de San Martín, por la cual Ana Delia Florez vendió los derechos a Héctor Julio Gutiérrez Guerrero; y iv) la Escritura Pública No. 541 del 6 de noviembre de 2002, otorgada ante la Notaría Única de San Martín, por la cual se inscribió la adjudicación de los gananciales a Cupertino Guerrero Gutiérrez.

De manera subsidiaria pidió la nulidad relativa de los anteriores actos; la declaración de existencia de una lesión enorme, como quiera que la demandante no recibió dinero alguno como pago; y, además, la resolución del contrato inicial. La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, y fue decidida mediante fallo del 5 de agosto de 2008, que negó la nulidad pedida como principal, pero declaró la nulidad relativa de la Escritura Pública No. 1722 del 5 de octubre de 2001, otorgada ante la Notaría Única de Acacías y ordenó su cancelación. Negó la nulidad respecto de las demás escrituras demandadas y dispuso la inscripción de la sentencia en el correspondiente registro inmobiliario.

Finalmente envió el expediente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El ad quem por sentencia del 10 de abril de 2013, revocó las pretensiones subsidiarias a las que había accedido parcialmente el Juzgado de primera instancia, y en su lugar, las declaró imprósperas; confirmó el fallo consultado en cuanto había negado la nulidad pedida como principal, y condenó en costas a la demandante.

Argumentó la accionante que, como el curador ad-litem de los demandados presentó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue declarado desierto, no era obligatorio para el Tribunal resolver el grado jurisdiccional de consulta, porque dicho curador actuó en la segunda instancia, además que la consulta está prevista solo para negocios jurídicos donde interviene la nación y algunas entidades públicas; que al declararse desierto el recurso de dicho auxiliar de la justicia, solo quedaba pendiente la apelación de la parte actora, por lo que no le era dable al superior reformar la sentencia; que al hacerlo, vulneró el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó en seguida argumentos que atañen a la cuestión debatida en el proceso, objeto de las decisiones judiciales cuestionadas y sustentó jurisprudencialmente su dicho en cuanto a la alegada reforma en perjuicio, supuestamente producida por el Tribunal, En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Pidió que se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario origen de esta acción, de conformidad con lo planteado con los extremos de la litis, accediendo a todas las pretensiones de la demanda, “…tanto principales como subsidiarias”.

II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y comunicarla a los intervinientes en el proceso ordinario 2003-129 El Juzgado Civil del Circuito de Acacías remitió copia de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, y por lo demás, tanto ese despacho como el Tribunal guardaron silencio.

Por sentencia del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pedido, argumentó que la prohibición de la reforma en perjuicio no se desconoció, porque el Tribunal accionado tuvo en cuenta que, en este caso debió surtirse el grado de consulta, por lo que ello le otorgaba competencia ilimitada, razón por la cual el argumento de la actora carecía de sustento jurídico y fáctico.

En lo que atañe a las razones jurídicas de la decisión de segunda instancia, que revocó la declaratoria de nulidad relativa de la Escritura Pública No.1722 del 5 de octubre de 2001, otorgada ante la Notaría Única de Acacías, dijo que tampoco incurrió el accionado en desacierto, por cuanto no encontró demostrada la ausencia de los elementos de consentimiento, causa y precio del objeto de venta a través de dicho instrumento notarial, expuestos por la inconforme; que por ello no se podía concluir que el Tribunal haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o subjetivo, para derivar una “ Vía de hecho ”, así se pudiera discrepar de la tesis expuesta por el accionado.

Frente a que no se acogieron todas las súplicas de la demanda, recordó que al haber prosperado en la primera instancia, la pretensión de nulidad relativa de la Escritura Pública n° 1722 del 5 de octubre de 2001, otorgada ante la Notaría Única de Acacías se relevó el juzgador de estudiar las subsidiarias de rescisión por lesión enorme y resolución contractual; que sobre la nulidad de las demás escrituras, el fallador de primer grado no encontró configurada la razón jurídica, además que pudo la accionante pedir la adición de la sentencia, si consideraba que no hubo pronunciamiento sobre todas las súplicas de la acción ordinaria.

III. IMPUGNACIÓN Impugnó la interesada, para lo cual insistió en que aquí se dio la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, y que, en general, no está de acuerdo con la decisión censurada. IV-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello se ha reiterado que este mecanismo constitucional procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo éste, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso es inexistente, porque las decisiones de los accionados se observan ajustadas a la normatividad que regula las actuaciones que aquí se discuten.

En efecto, pretende la actora, a pretexto de una supuesta violación del principio universal de la no reforma en perjuicio del apelante único, un estudio parcial y de acuerdo con sus subjetivas apreciaciones, de la cuestión debatida en el proceso ordinario, aspecto que no le es dable al juez constitucional, pues ello implicaría mutar sus funciones que le han sido asignadas como tal, a las del fallador ordinario de instancia, como si se tratara la acción de tutela de un recurso adicional.

La Sala encuentra razonado el estudio que hicieron los falladores de los asuntos que les fueron puestos a su disposición, para llegar a las conclusiones plasmadas en sus fallos. El Tribunal encontró ajustado a la legalidad el estudio ilimitado del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, porque éste se profirió antes de que se expidiera la Ley 1395 de 2010, que fue la norma que retiró del ordenamiento jurídico la posibilidad de consultar las sentencias adversas a quien estuviera representado por curador ad-litem, tal cual ocurrió en este caso.

Y con base en ello ponderó el acervo probatorio para arribar a las conclusiones que condujeron a su decisión. Por tanto, no incurrió en desafuero que autorizara la intervención del juez constitucional para conjurarlo. De lo dicho emana, con fluida claridad, que la actuación censurada por la accionante no obedece a actitudes vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino al cumplimiento de la ley, en el caso preciso.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender una intencionalidad distinta del comportamiento analizado, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró PAULINA MARTÍNEZ ROA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS –META-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art. 30 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2