CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44733 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 346 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO RAMÍREZ GUERRERO contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 9º y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 3º de Descongestión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expuso que desde el pasado 8 de agosto de 2003 se encuentra privado de la libertad, purgando una condena de 14 años, 6 meses y dos días de prisión, impuesta por el delito de homicidio, por lo que el tiempo que lleva en privación efectiva, sumado al que tiene reconocido por redención de trabajo y enseñanza y el descuento previsto en la Ley 975 de 2005, tenía derecho a la libertad condicional, la que, no obstante haber sido solicitada desde junio de 2008, solo le fue concedida el 19 de enero de 2009, época a partir de la cual fue puesto a disposición del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para descontar otra pena que por 35 meses le fuera impuesta con posterioridad por el delito de falsedad. 2.
La queja constitucional está motivada en que como consecuencia de la mora en la concesión del subrogado, el accionante perdió 4 meses y 29 días de la segunda condena; aunado a que el Juzgado 9º dejó de reconocer la redención correspondiente al trabajo realizado en los meses de julio a diciembre de 2008, que según sus cuentas, suma una redención por 248 horas, esto es, de 3 meses y dos días. 3.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela, orientada a que, estos dos tiempos, vale decir, los dos meses y 29.5 días, más los 3 meses y dos días, sean abonados a la nueva condena que el accionante se encuentra descontando. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relató con detalles las incidencias de la ejecución de la pena que por el delito de homicidio le fuera impuesta al accionante; e indicó que la mora en la concesión de la libertad condicional tuvo origen en la omisión del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota en enviar la resolución favorable respecto del cumplimiento del requisito subjetivo para la libertad condicional, que debía emitir el centro de reclusión y que solo llegó al Despacho judicial el 31 de diciembre de 2009, aunado a la gran congestión que soportan estos despachos judiciales.
El Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que tan pronto el Juzgado 9º de Ejecución de Penas decidió que no era procedente acumular las dos penas y concedió la libertad condicional de RAMÍREZ GUERRERO, ese juzgado inició la vigilancia de la ejecución, la cual en cumplimiento del Acuerdo 5827 de mayo de 2009, envió en junio 3 al Juzgado Tercero de Descongestión, para que allí se continuara con la vigilancia de la ejecución de dicha condena.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, luego de hacer un recuento de la situación jurídica del accionante, explicó que negó el reconocimiento de la redención del tiempo trabajado en el segundo semestre de 2008, por encontrarla improcedente, en tanto el accionante, aunque goza de libertad condicional por parte de la pena vigilada por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aún permanece en período de prueba de 65 meses, de los cuales podría solicitar el reconocimiento ante ese Juzgado de la redención cuyo reconocimiento tiene extraviado; con lo que concluyó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y por tanto la tutela le debe ser negada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo, argumentando que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y están legal y suficientemente motivadas, sin que pueda el juez constitucional desbordar el marco competencial de los juzgadores de instancia. Consideró el Tribunal razonable la decisión del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de negar el reconocimiento de la redención de pena por el trabajo desempeñado por el condenado RAMÍREZ GUERRERO en el cumplimiento de otra pena, distinta a la que se ejecuta ante su Despacho; decisión que en todo caso era susceptible de recursos, los cuales no activó, negándose los otros medios de defensa judicial que tenía; lo cual convierte en improcedente este amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso concreto Frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora concita la atención de la Sala, resulta claro que no se acreditó la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Por el contrario, se observa que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de no reconocer la redención de pena al condenado accionante, era susceptible de los recursos ordinarios, los cuales no fueron activados, con lo que esta acción de amparo constitucional se convierte automáticamente en improcedente.
Por otra parte, la denunciada tardanza con la que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional, no es susceptible de protección por la vía de tutela, por cuanto lo que activa este mecanismo constitucional es la acción o la omisión de una autoridad pública, para que el juez constitucional ordene el acto omitido o la cesación de la violación del derecho; por lo que en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, la tardanza (debidamente justificada por demás) por sí misma, no da posibilidades de intervención al juez de tutela.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11