CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44732 CARLOS ORLANDO LEÓN CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44732 CARLOS ORLANDO LEÓN CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante CARLOS ORLANDO LEÓN CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Administrativa Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias CARLOS ORLANDO LEÓN CASTAÑEDA superó los procesos de evaluación y selección para los cargos de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad Administrativa, Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal y Director Administrativo - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, habiendo quedado ubicado en los puestos 12, 28 y 11 para cada cargo en su orden, según registro conformado mediante resolución No. PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007.
Es así que, el prenombrado elevó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial en enero del presente año en la que allegó toda la documentación necesaria para ser reclasificado en el mencionado registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que el 2 de junio hogaño el Consejo Superior de la Judicatura publicó el registro de elegibles luego de la reclasificación apareciendo LEÓN CASTAÑEDA en el segundo lugar del mismo, para los cargos de Profesional Universitario Grado 20.
Mediante Acuerdos 6111 y 6112 del 27 de julio de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura elaboró las listas para proveer los mencionados cargos, sin incluir el nombre del peticionario, por lo que seguidamente elevó petición para que se procediera a ello. En respuesta a tal pedimento el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió el oficio CJOF09-2087 del 12 de agosto de 2009 informándole al interesado que no es posible acceder a su pretensión por cuanto los Acuerdos 6111 y 6112 se conformaron con los registros de elegibles al momento de la vacante y previa disponibilidad de los integrantes de éstos en los términos del artículo 176 de la Ley 270 de 1996, siendo los correspondientes a la resolución No. PSAR07-436 de octubre 9 de 2007, en los cuales aparece en el puesto 12 para el cargo de Profesional Universitario 20 de la Unidad Administrativa, 28 para Director Administrativo y 11 para Profesional Universitario 20 de la Unidad de Asistencia Legal.
En tales condiciones, CARLOS ORLANDO LEÓN CASTAÑEDA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas que considera conculcados por razón de la negativa a incluirlo en la lista de elegibles elaborada mediante Acuerdos 6111 y 6112 del pasado 27 de julio, a pesar de haber quedado en el segundo lugar del registro de reclasificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas.
Al ofrecer respuesta al libelo, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se opuso a las pretensiones de la demandante por cuanto esa entidad no ha incurrido en acto u omisión que se pueda considerar como violación a los derechos invocados, por lo potísima razón que el proceso selectivo para proveer las plazas de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se adelanta conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia.
Advierte así, conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, contra los actos de la administración procede la acción de nulidad cuya definición corresponde a la jurisdicción contenciosa, de manera que ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa el amparo deviene improcedente. Asimismo precisa, el accionante no ocupó el primer lugar en el registro conformado mediante Resolución PSA-436 de 2007 para el cargo de aspiración, es decir, carece de expectativa legítima en la presente acción, debiéndose destacar que la vigencia de los registros de elegibles se tiene en cuenta al momento en que se presenta la vacante.
Similar respuesta presenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, tras señalar que la problemática planteada en la demanda no se contrae al desconocimiento del mérito que haría pertinente la intervención de juez constitucional, sino de la inconformidad del actor con la elaboración de la lista de elegibles para los cargos que concurso, lo cual se llevó a cabo atendiendo el registro vigente para el año 2008 y no el de reclasificación del presente año, acción que en forma alguna puede calificarse de manifiestamente ilegítima y contraria a derecho, además que dicho asunto debe ser sometido a consideración de la jurisdicción competente, al interior de la cual el demandante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la suspender el acto de la administración que reprueba, lo que de paso impide pregonar la protección como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela señalando para el efecto que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (sentencias T-441 de 1993 y SU-086 de 1999), las acciones contenciosas no se ofrecen como medios eficaces para la protección de los derechos fundamentales en asuntos como el que ahora se estudia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, que considera se irroga, a partir de la omisión consistente en no haberlo incluido en la lista de elegibles elaboradas para los cargos de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal y de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez de los actos administrativos que contienen tal decisión. En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.
En cumplimiento de dicho cometido, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del accionante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si la entidad accionada desbordó sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la ley que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
Adicionalmente, de la solicitud de tutela emerge que el cuestionamiento que se formula tiene un sustento netamente reglamentario y, a lo sumo, legal, mas en modo alguno constitucional, pues se trata de definir si dentro del sistema de carrera judicial, el listado de elegibles debe elaborarse con base en el registro vigente al momento en que se produzca la vacante o a la fecha en que se confeccione efectivamente la lista, cosa que naturalmente la Constitución no regula, luego todavía es más claro que el asunto solo concierne a la jurisdicción competente, como así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al señalar en sentencia T-1110 de 2003: “la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Destacado del despacho).
De ahí que el demandante bien puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en un medio alternativo para activar ante la autoridad competente el control de la actuación administrativa que le resulta lesiva.
Por demás, conforme lo revelan las diligencias el actor no ocupa el primer lugar en el registro de elegibles conformado luego de la reclasificación como para advertir que exista actualmente derecho cierto e indiscutible de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el acceso a cargos públicos cuando ciertamente no goza más que de una mera expectativa frente a la posibilidad de ser incluido en la lista de elegibles, de manera que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y solo la jurisdicción competente podría dilucidar si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias, en el respectivo procedimiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12