CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3126-2013 Tutela No. 44731 Acta No. 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BETTY MARÍA GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo que instaurara Margarita Rodríguez Parra y Tomás Bernal Martínez.
Manifestó que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el que los actores pretendían hacer efectiva una sentencia aportada como título ejecutivo. Que el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2006 y decretó el embargo del inmueble denunciado el 30 de marzo de 2006, diligencia de secuestro ordenada el 23 de mayo de 2006 y llevada a cabo el 4 de octubre de igual año, sin que la accionante se opusiera a la citada medida cautelar, pese a que afirmó que el bien objeto de litigio lo compró el 20 de marzo de 1997 de buena fe, negocio jurídico que fue protocolizado en virtud de la escritura pública No. 1378 del 20 de marzo de 1997 y cancelada tal anotación conforme a lo ordenado el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad.
Indicó que “ siendo propietaria inscrita y poseedora con justo titulo y buena fe del inmueble litigioso, NO SE ENTERÓ DE LA EXISTENCIA DE ÉSTE PROCESO, por cuanto el demandante, en forma por demás curiosa y particular, pidió el EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO JOSÉ DEL CARMEN MORENO ÁLVAREZ EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 318 DEL C.P.C., LO CUAL EFECTIVAMENTE ACONTECIÓ ”.
Argumentó que por medio del auto de fecha 16 de julio de 2007, se ordenó continuar la ejecución al demandado, sin haberle otorgado la oportunidad de alegar la propiedad del bien o su posesión, razón por la que el 31 de julio de 2012 promovió incidente de nulidad de conformidad con el artículo 29 de la C.P. y los numerales 4, 6 y 9 del artículo 140 del C.P.C., el cual fue negado por parte del Juzgado de conocimiento el 29 de agosto de 2012, sin que prosperara de igual forma el recurso de reposición y el de apelación, este ultimo resuelto por el Tribunal cuestionado el 31 de enero de 2013 al ser declarado inadmisible y contra el cual interpuso reposición siendo declarado improcedente bajo el argumento que lo que procedía era el recurso de súplica.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello dejar sin efectos todas las actuaciones a partir del auto de ordenó librar el mandamiento de pago o subsidiariamente desde la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem del ejecutado o del que ordenó el embargo del bien inmueble objeto de la presente acción, en aras de tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Mediante providencia calendada de 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección procurada al considerar que el actor dejó vencer las oportunidades procesales para ejercer sus derechos dentro del proceso ejecutivo, puesto que frente a la diligencia de secuestro del inmueble en la cual estuvo presente, no formuló oposición alguna, de igual forma no propuso el recurso de súplica contra el auto que negó la admisión de la apelación propuesta contra el auto que no dio trámite a la nulidad que promoviera, por lo que, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 44 a 49 recurso que sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicia y el cual sustentó a folios 1 a 12 de esta Sala Laboral. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que contaba la accionante de oponerse a la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del litigio, así como de proponer el recurso de súplica ante el Tribunal cuestionado contra el auto que negó la admisión de la apelación propuesta contra el auto que no dio trámite a la nulidad planteada por la actora, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por BETTY MARÍA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5