CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44730 A/. JOHANA CELENE VERGARA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44730 A/. JOHANA CELENE VERGARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JOHANA CELENE VERGARA MONCADA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad y de los niños.
I.
ANTECEDENTES
1. JOHANA CELENE VERGARA fue condenada por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Medellín mediante sentencia anticipada del 13 de junio de 2008, a la pena principal de 46 meses y 24 días de prisión, decisión en la cual se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.
La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante auto del 19 de noviembre de 2008 no le concedió autorización para trabajar toda vez que no encontró acreditada en estricto sentido su condición de madre cabeza de hogar al contar con respaldo económico de su familia para el sostenimiento de su hijo de 4 años; requiriéndola al mismo tiempo para que cumpla con las cargas que le impone el sustituto concedido. 3.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín impartió su confirmación mediante providencia 17 de abril de 2009, aduciendo –además- que el trabajo para el cual solicitó autorización no está avalado ni reglamentado por el INPEC, no ha cumplido con la obligación de permanecer en su domicilio poniendo en peligro los fines de la pena y el trabajo que desempeña al interior de su residencia -manicurista- le permite velar por su subsistencia y redimir pena. 4.
Habiéndose instalado sistema de vigilancia electrónica a la sentenciada por el INPEC nuevamente intentó el referido permiso para laborar, empero por auto del 15 de septiembre de 2009 el Juzgado Ejecutor resolvió estarse a lo resuelto en las decisiones reseñadas con anterioridad.
5. JOHANA CELENE VERGARA MONCADA -a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad y de los niños, alegando que: i) requiere entablar una relación laboral toda vez que su menor hijo se encuentra enfermo y el régimen subsidiario -SISBEN- no cobija todos los gastos hospitalarios que requiere; ii) pese a que recibe colaboración de su familia esta ayuda resulta precaria para su sostenimiento y el de su niño; iii) considera que con la negativa de los despachos se pone en riesgo el derecho a la salud en conexidad con el de la vida al resultar en su criterio más beneficioso el régimen contributivo de salud; y, iv) considera se le está dando un trato discriminatorio porque a otras mujeres en similares condiciones sí se les permite laborar, denegándosele injustificadamente esta posibilidad a ella.
Por lo anterior solicitó que le sea ordenado al juzgado ejecutor de la pena conceder la autorización invocada y en consecuencia se le oficie al INPEC para que le sea cambiado el mecanismo de vigilancia electrónica domiciliaria por el establecido para desplazarse a su trabajo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite a rendir descargos allegando copia de las piezas procesales relacionadas con la petición de amparo.
III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que denegó su petición estudió los motivos del juez de ejecución de penas y los avaló considerando los supuestos fácticos que enmarcan la situación de la tutelante de cara a los condicionamientos del sustituto de la prisión concedido y su calidad de madre cabeza de familia, considerando que no era procedente conceder el permiso solicitado.
Así se pronunció el Tribunal: “Con esas anotaciones, la Sala considera desaconsejable autorizar el trabajo de la condenada por fuera de su residencia, por varias razones. En primer lugar, porque el trabajo para el cual solicita autorización no está avalado o aprobado y reglamentado por el Inpec. En segundo lugar, porque no ha cumplido con la obligación de permanecer en su domicilio, pues el informe de la Asistente Social se desprende que ha salido libremente de él, sin autorización judicial y eso enseña que, agregarle a su incumplimiento un permiso para trabajar por fuera de su residencia, pone en peligro los fines de la pena.
Por último, si bien la condenada es madre de un hijo de 4 años, cuenta con la ayuda y asistencia de su padre, su madre y demás familiares y ella misma desempeña un trabajo dentro de su residencia, todo lo cual le permite atender a sus necesidades y las de su hijo (fl. 28). Siendo así, el trabajo dentro de su domicilio, avalado y regulado por el Inpec, es suficiente para velar por su subsistencia y redimir pena.” Nada más alejada de la realidad que la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por manera que la mera circunstancia de que la actora no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
Finalmente dígase que frente a la queja dirigida a la trasgresión de los derechos fundamentales de su menor hijo especialmente el de la salud, la misma no encuentra eco pues a pesar de considerar la accionante más beneficioso el régimen contributivo del sistema de salud, el Estado previó con las mismas calidades el sistema subsidiado y por ello no se ve comprometida la prestación de todos los servicios por las filiales del mismo especialmente tendiendo en consideración la prevalencia de aquél tratándose de niños y niñas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por JOHANA CELENE VERGARA MONCADA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2