CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4473 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDGAR ORLANDO ROJAS CUERVO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 5 de octubre de 1.999, dentro de la tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
I.- ANTECEDENTES 1.- EDGAR ORLANDO ROJAS CUERVO, LETICIA CUADRADO DE SIERRA Y MARCO HELI LOPEZ REYES, instauraron acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSEJO DE ESTADO, GOBERNADOR DE BOYACA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL, PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUIZA, CONCEJO MUNICIPAL DE CHIQUIZA Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHIQUIZA, por considerar que se le han violados los derechos fundamentales y a la igualdad y al acceso a la justicia, y con el fin de que se les ordene cumplir sus respectivas obligaciones, de acuerdo con los siguientes hechos.
Afirman en síntesis los accionantes que desde la época de la Colonia, la localidad de Chiquiza fue erigida como cabecera municipal del municipio del mismo nombre; que la Asamblea Departamental decidió trasladar la cabecera municipal a la Inspección de San Pedro de Iguaque, pero dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmado por el Consejo de Estado; que a pesar de lo anterior se profirió otra ordenanza, trasladando nuevamente la cabecera del municipio, acto administrativo que corrió la misma suerte que el anterior; que los fallos mencionados no han sido cumplidos, y la cabecera municipal sigue radicada en la vereda Patiecitos, Inspección de San Pedro de Iguaque, al igual que el Juzgado Municipal, la Registraduría del Estado Civil, la estación de Policía y la Administración Municipal; que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa entabló acción de cumplimiento, la que se falló favorablemente, y se le ordenó al Alcalde trasladar las dependencias de la Administración Municipal nuevamente a la localidad de Chiquiza, fallo también que ha sido incumplido; que ante todo lo anterior, las autoridades nacionales, departamentales y locales han omitido el deber de hacer cumplir las sentencias judiciales, y por lo tanto se les han conculcado sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y a la igualdad y que no existe otro mecanismo de defensa judicial que les garantice sus derechos. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió no tutelar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la igualdad, por considerar que en la actualidad se adelanta una acción penal en contra del Alcalde de Chiquiza, por fraude a resolución judicial, dentro de la cual se profirió resolución acusatoria y se enviaron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito, y además en la inspección judicial se pudo constatar que las oficinas de la Alcaldía, Planeación Municipal, Centro de Salud, Personería Municipal, Inspección Municipal de Policía, una oficina de la Umata, ya fueron trasladadas a la localidad de Chiquiza.
Agregó que los derechos fundamentales al acceso a la justicia y a la igualdad, no se pueden considerar vulnerados por el solo hecho de que algunas dependencias municipales funcionen en la localidad de San Pedro de Iguaque, pues ello no impide que se pueda acudir ante dichas oficinas en defensa de sus derechos. Pero a pesar de lo anterior aclaró que las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa abarca a todas las dependencias u oficinas que dependan directamente del municipio, y por lo tanto el Alcalde como máxima autoridad del municipio puede ordenar el traslado de las mismas.
Finalmente, resaltó que para el cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá existen otros medios de defensa judicial, y por consiguiente la acción de tutela no es procedente. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor EDGAR ORLANDO ROJAS CUERVO, manifestando que no existe otro medio de defensa judicial para hacer cumplir las sentencias, pues se acudió a la Jurisdicción Penal-Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación hace más de un año, y aún siguen esperando que los fallos de nulidad sean cumplidos; y además las sanciones penales y disciplinarias que puedan recaer sobre los funcionarios de nada valen, pues son de carácter personal y no implican el cumplimiento de los fallos; que igual ocurre con la acción de cumplimiento, donde se les ha informado que en un plazo de 20 días se decidirá si se promueve o no el incidente de desacato, con lo cual las mismas autoridades no hacen viable otro mecanismo de defensa judicial; que todas las autoridades accionadas están obligadas a cumplir los fallos del Consejo de Estado, pues tiene efectos Erga Omnes; que el municipio como entidad territorial debe actuar como una unidad, y para ello todas sus dependencias deben funcionar en un mismo sitio o localidad, y que se les ha conculcado el derecho a la igualdad, en atención a que los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la nación llegan ilegalmente a un sitio diferente, con detrimento de la localidad de Chiquiza, al ser considerada sector rural y no área urbana; que como los efectos de la anulación de un acto administrativo es retrotraer las cosas al estado anterior, se impone dejar en Chiquiza todas las oficinas municipales y las demás dependencias estatales que fueron trasladadas en virtud de las ordenanzas anuladas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela ha dicho esta Corporación de manera sostenida los siguiente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del mismo texto de la tutela se deducen los siguientes aspectos: 1.- Se pretende que cada uno de los funcionarios o entidades accionadas, dentro de sus respectivas atribuciones o funciones legales, procedan a darle cumplimiento a unos fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.- Los mismos accionantes manifiestan que han interpuesto todos los recursos y mecanismos legales tendientes a obtener la efectividad de las mencionadas sentencias. 3.- Que dentro de dichas acciones instauraron la acción penal por fraude a resolución judicial, contra el Alcalde de Chiquiza, proceso que se adelanta en la actualidad, además de otras dos investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, y las que se encuentran en etapa de juicio en dos Juzgados Penales del Circuito de Tunja.
Todo lo anterior contradice de manera clara, lo manifestado por uno de los accionantes en su escrito de impugnación, en el sentido de no existir otro medio de defensa judicial, pues se encuentran en ejecución varios mecanismos tendientes a hacer efectivos los pronunciamientos tanto del Tribunal Administrativo de Boyacá, como del Consejo de Estado, y por ello se debe esperar su decisión. Si la acción de tutela, de acuerdo con su definición constitucional y posterior reglamentación, posee un carácter subsidiario, es decir, que en principio solo opera a falta de otro mecanismo de defensa judicial, salta a la vista que en el caso presente no se dan dichas circunstancias, y por ende es improcedente, como lo decidió el tribunal.
Como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen otros medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces. Además, no se acreditó por parte de los accionantes la supuesta violación al derecho fundamental al acceso a la justicia. Por el contrario, de todo lo relatado por ellos mismos se deduce, que han podido interponer todas las acciones que se les ha ocurrido, de distinta naturaleza, logrando que los respectivos jueces unipersonales o colegiados tramiten y decidan los procesos, con excepción de aquellos que aún se encuentran en etapas de juicio ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, sin que por ello se pueda afirmar que se les ha violado el mencionado derecho fundamental constitucional.
Y en cuanto al derecho a la igualdad, el impugnante hace una referencia muy general de los efectos nocivos que conlleva para la localidad de Chiquiza, el establecer la cabecera municipal en la Inspección de San Pedro de Iguaque, pero sin indicar de una manera precisa en que forma se ha violado el derecho a la igualdad de los accionantes, como tampoco acreditó el estar facultado para hablar en nombre de toda la población de Chiquiza, que sería la perjudicada, según él, por todo lo sucedido.
Finalmente, cabe anotar, que además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con las omisiones que se les endilgan a los accionados, tengan el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por EDGAR ORLANDO ROJAS CUERVO y OTROS contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y OTROS. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. No. 4473