Micelio
T-44729(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1543 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3045-2013 Radicación No. 44729 Acta No.29 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ANTONIO RUBENS MUÑOZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Equidad Seguros de Vida O.C. I.

ANTECEDENTES El peticionario manifestó los siguientes hechos: Que tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento a través de una póliza con Seguros la Equidad. Que en septiembre de 2008 fue declarado invalido con pérdida de la capacidad laboral del 85%, motivo por el cual fue despedido de su trabajo reduciéndose sus ingresos en un 50%, “ de tal manera que no pudo continuar pagando su crédito de vivienda y solicitó el cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora Seguros La Equidad”, quien le negó la solicitud debido a que no se le había informado que previo a la reclamación el accionante padecía de VIH sida.

Que ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito presentó acción de tutela contra Seguros La Equidad, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, toda vez que la demandada “negó el pago de la prima sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, según el cual “las empresas no pueden exigir como requisito para acceder a la cobertura de protección, pruebas diagnosticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana””.

Que mediante sentencia del 28 de junio de 2010, se le tuteló en forma transitoria su derecho fundamental al mínimo vital, ordenándole al accionado que asumiera el pago mensual del crédito de vivienda otorgado por Financiera Coomeva mientras la justicia ordinaria decidiera en forma definitiva el asunto. Que ante el Juzgado Dieciocho Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario contra Seguros La Equidad, para obtener el pago de la prima de seguro, despacho que mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró prospera la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, por considerarlo persona enferma, concluyendo que se configuraba “la reticencia al no informar de esta condición en la declaración de asegurabilidad”, sin tener en cuenta el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el que desarrolló los fines constitucionales de protección a los derechos fundamentales de las personas que padecen VIH sida.

Que el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión anteriormente manifestada, haciéndole más gravosa su situación, ya que ordenó restituirle el dinero cancelado a Coomeva. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la “vivienda digna”, al “bloque de constitucionalidad” y al derecho a “un adecuado nivel de vida”, por lo que solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en su defecto, se ordene “al juez de primera instancia para que decida con base en la no vulneración ni discriminación”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del veinte (20) de junio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las actuaciones adelantadas dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional, y así mismo afirmó que en dicho trámite guardó estricto respeto por los derechos fundamentales de las partes.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 3 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que las decisiones controvertidas fueron tomadas teniendo en cuenta la normatividad que regula el contrato de seguros, de lo que se pudo concluir que el accionante “obró con reticencia e inexactitud en su declaración de asegurabilidad, concretamente sobre su estado de salud, circunstancia que de haberse conocido por la compañía de seguros no la hubiera llevado a expedir la respectiva póliza”; así mismo manifestó que el Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar el decreto que reglamenta el manejo de la infección por el VIH, descartó cualquier tipo de discriminación por parte de la Compañía de Seguros y explicó que la consecuencia era que el asegurado debía devolver las prestaciones recibidas durante su aparente vigencia; destacó que según el ad-quem al momento de suscribir el contrato respectivo, “el interpelado sabía no solo que era portador del VIH, sino que padecía la enfermedad (…) (SIDA), pero que no lo manifestó a la aseguradora”; por otro lado afirmó que tampoco podía prosperar la excepción de obligatoriedad de las aseguradoras en cumplir la Constitución y el precedente jurisprudencial; expresó que aunque los argumentos dados por las autoridades judiciales cuestionadas no son compartidos por la accionada, no por ello pueden considerarse “antojadizos o irracionales, pues, se reitera, devienen de la plausible hermenéutica de los preceptos que regulan el contrato de seguros” y que dicho Tribunal no desconoció el precedente constitucional, ya que “como se indicó en los hechos probados, el gestor, para el momento de verter su declaración de asegurabilidad ya tenía diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana y mostraba como antecedentes patológicos “sarcoma de kapossi” y diarreas a repetición”, lo cual sí era trascendente para definir el negocio asegurático para “amparar la deuda que había contraído con una entidad financiera”.

Finalmente expresó que mediante sentencia de casación del 28 de noviembre de 2011, expediente 00099-01, se indicó que “De entre sus normas (Decreto 1543 de 1997) se trae a colación el artículo 7°, conforme al cual para los fines legales considérese que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Se sigue de lo precedentemente observado, que si se aceptara en gracia de discusión, que el señor XXX, para la época en la que se celebró el contrato de seguro, era portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), ello no comporta que en ese momento él estuviera enfermo del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)…”. IV. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que lo que pretende es que se aplique “el bloque de constitucionalidad, la Constitución y la jurisprudencia en materia de personas viviendo con el VIH y las aseguradoras”; agregó que para el momento de tomar el crédito hipotecario tenía dos ingresos, el de su pensión de vejez y el que recibía como profesor, por lo cual podía pagar la cuota hipotecaria, “además para esa época no había sido incapacitado”; concluyó que si bien la aseguradora tiene autonomía en sus relaciones contractuales, “no puede constituirse en un abuso de posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella”, al igual que han sido reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la improcedencia por parte de dichas entidades para negar los servicios por la preexistencia del VIH.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 1058 del Código de Comercio respecto a la declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia estipula que, “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.

La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual se negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales alegados por el señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez, ya que tal como lo consideró en la decisión que aquí se impugna, “el ad-quem, destacó que “la prueba recaudada señala inequívocamente que para la época que procedió a la celebración del contrato asegurático el interpelado sabía no solo que era portador del VIH, sino que padecía la enfermedad (…), pero que no lo manifestó a la aseguradora, reticencia que, per se, es suficiente para deducir … la viabilidad de la nulidad relativa que declaró el juez de primera instancia, de donde resulta irrelevante que la declaración de incapacidad laboral (que no constituye propiamente la enfermedad cuyo padecimiento oculto el deudor, sino que corresponde a uno de sus efectos, reflejado en la grave afectación de su habilidad para seguir desempeñándose laboralmente) hubiera tenido lugar en el año 2008””.

En el presente asunto el accionante reprocha las providencias proferidas dentro del proceso ordinario que adelantó contra La Equidad Seguros de Vida S.A., toda vez que considera que se le ha discriminado y rechazado por tener VIH. La Sala de Casación Civil dejó incólume la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se resaltó que “en la demanda de reconvención (hechos tercero y cuarto) se expresó que “antes de suscribir dicho contrato de seguro, pero en el mismo año 2007 (mes de octubre), al señor Rubens Muñoz le fue diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, es decir, fue encontrado como portador del SIDA”, circunstancia que omitió al diligenciar la declaración de asegurabilidad”.

Así las cosas, si bien el señor Antonio Rubens Muñoz Ramírez pretende la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que el juez de tutela solo puede interferir en las interpretaciones de los jueces ordinarios que sean arbitrarias y caprichosas, lo que hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente pues dichas autoridades actuaron conforme a la normatividad aplicable al contrato de seguros.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9