Micelio
T-44729 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44729 A/. YENNY BENAVIDES ALDANA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44729 A/. YENNY BENAVIDES ALDANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 1009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela elevada por YENNY BENAVIDES ALDANA, a través de apoderado, en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) y Penal del Circuito de Granada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso en conexidad con el trabajo y la propiedad privada.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por en el fallo de primera instancia así: “Refiere la peticionaria que mediante escritura pública otorgada en la notaria del municipio de Santa Martín (Meta), adquirió del señor JULIO CESAR GORDILLO GUTIÉRREZ, el predio rural “Morichal” ubicado en la vereda Alto Manacacihitas en Puerto Lleras (Meta), el señor GORDILLO GUTIÉRREZ obtuvo el predio por adjudicación que le hizo el Incoder ya que venía explotando el mismo hace más de cinco años.

Destaca que la compra del inmueble lo realizó atendiendo al principio de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, razón por la cual formula demanda de acción de tutela contra la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad que se pretende realizar en cumplimiento de las sentencias proferidas el 27 de enero de 2009 y el 5 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, respectivamente, dentro del proceso por el delito de invasión de tierras o edificaciones instaurado por el señor JESÚS CABALLERO RIVERA.

La orden de entrega del predio rural Morichal, a favor del señor LUIS ALBERTO RINCÓN RUBIANO (verdadero propietario del inmueble), es ilegal, aseverando que su actuar en la adquisición del bien inmueble cumple con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para ello, como son la autorización del Incoder para la enajenación de un predio adjudicado, la suscripción de la correspondiente Escritura Pública y la Inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual el acto de compraventa, goza de presunción de legalidad y sus efectos se proyectan hasta tanto no sean invalidados por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Exteriorizado lo anterior, solicita al Juez de tutela que suspenda los efectos de las sentencias señaladas, interrupción que resguardaría un derecho constitucional y legalmente protegido que estima amenazado, como lo es el derecho a la propiedad privada (art. 58 de la Constitución Política), el cual ve vulnerado por las vías de hecho ejercidas por los precitados jueces ocasionándole perjuicio irremediable.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que -una vez verificadas las diligencias- las decisiones atacadas se ajustan a la legalidad, toda vez que los accionados actuaron de acuerdo a los lineamientos y parámetros previstos en el sistema normativo y con la adecuada fundamentación probatoria; sin dejar en lado que en materia penal el juez debe procurar por el restablecimiento del derecho siendo así, su decisión de devolución del inmueble en cuestión a quien detentaba la propiedad antes del suceso penal justificable.

De allí que no avizoró una vía de hecho en las actuaciones judiciales denunciadas y por ello el problema que plantea la actora no resulta procedente por vía de tutela, debiendo de acuerdo con el principio de subsidiariedad, acudir a la jurisdicción ordinaria civil entablando la respectiva demanda por saneamiento por evicción. III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia señalando que con el instrumento constitucional lo que busca es la protección a los principios de buena fe y confianza legítima que avalaron el negocio jurídico de compraventa del lote de terreno denunciado.

IV. CONSIDERACIONES Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los plurales derechos fundamentales invocados por la quejosa con el actuar de los accionados, al ordenar el restablecimiento del derecho a favor de Luis Alberto Rincón Rubiano a través de la entrega de los predios involucrados dentro del proceso penal adelantado por el delito de invasión de tierras (causa 2006-00011-00)? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrarle a los funcionarios judiciales accionados toda vez que las decisiones adoptadas se han ajustado a la legalidad, presentado en cada una de ellas los funcionarios las razones por la cuales se hacía necesaria la medida restablecedora del derecho a favor del legítimo propietario una vez vencido en juicio los procesados.

Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho que habilita el accionar del juez de tutela.

Además de lo anterior, la Sala ha sido reiterativa en señalar la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

En efecto pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener el saneamiento de su título de propiedad a través de la ineficacia de los efectos de las sentencias condenatorias con desconocimiento de las vías ordinarias establecidas para ello y de los requisitos demandados en la legislación Colombiana, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a su petitum.

En forma sencilla dígase: tiene la libelista a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción civil ordinaria en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía para implorar el derecho que en su criterio le asiste por haber adquirido un bien involucrado en una actuación penal, e incluso hacer parte dentro de las actuaciones de carácter administrativo que está ejerciendo el apoderado de uno de los perjudicados en la conducta punible.

Más aún cuando ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la propiedad reclamado por la actora sólo es excepcionalmente objeto de protección por la vía constitucional, ello dado su carácter de derecho social –no fundamental- y que sólo es viable de protección en conexidad con principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, dignidad o igualdad, no siendo el caso expuesto uno de ellos.

Las anteriores razones llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Véase, Corte Constitucional, Sentencia T- 240 de 2002 PAGE 9