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T-44728 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44728 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por STELLA GALLARDO ARIAS a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. STELLA GALLARDO ARIAS fue condenada mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 17,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable de conductas constitutivas de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, y le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de 32 meses, previa suscripción de acta de compromiso sin la imposición de caución prendaria. 2.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante auto del 17 de abril de 2009, declaró la extinción de la pena privativa de la libertad a favor de la accionante y dispuso “ dando aplicación al artículo 41 del Código Penal”, comunicar “a la jurisdicción coactiva para que inicie el cobro de la ” multa impuesta en la sentencia. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 6 de agosto de 2009 la anuló parcialmente respecto de la sanción pecuniaria “ para que en su lugar proceda el juez de instancia a pronunciarse conforme a derecho en lo que atañe a la pena de multa que amortizada por trabajo le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira a STELLA GALLARDO ARIAS ” 3.

Se quejó la demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, al superar ella el periodo de prueba de 32 meses por la cual fue suspendida la ejecución de la pena, se extinguió tanto la pena privativa de la libertad como la multa impuesta también como sanción principal. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho al debido proceso –“non bis in ídem”-.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se atuvo a la motivación contenida en el auto cuestionado del 6 de agosto de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar por defecto sustancial, los autos a través de los cuales las autoridades accionadas decidieron ordenar la ejecución de la pena de multa impuesta en contra de la accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que, en aplicación de los criterios de procedibilidad atrás indicados, incumbe a quien ejercite la acción constitucional no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

En el caso sub exámine si bien a la accionante le fue concedida la suspensión de la ejecución de la pena de prisión sin que hubiese satisfecho el pago total de la multa, -pues le fue permitida la amortización de la misma con trabajo social-, ésta sanción debe pagarla de conformidad con el acta de compromiso suscrita en aplicación del último inciso del artículo 39 del Código Penal, independientemente de que la pena privativa de la libertad se hubiese suspendido y decretado su extinción al vencimiento del periodo de prueba, pues de acuerdo con el último inciso del artículo 63 del Código Penal, “ el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta”.

En este orden de ideas, la Sala no observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, las autoridades accionadas benévolamente declararon en su favor la extinción de la pena privativa de la libertad con base en el artículo 67 del Código Penal no obstante, que, en estricto sentido, ello sólo era posible hasta tanto cumpliera el pago total de la multa.

Por tanto es razonable que las autoridades accionadas no hayan declarado la extinción de la multa, toda vez que no existe fundamento alguna que exonere a la condenada de su cumplimiento, pues respecto de la misma no se ha configurado ningún fenómeno extintivo. Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � “En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez”. � CÓDIGO PENAL.

ARTICULO 67. EXTINCION Y LIBERACION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. � CÓDIGO PENAL.

ARTÍCULO

63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) (…) PAGE 10