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T-44727(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3001-2013 Tutela No. 44727 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AURA INÉS DELGADO SUÁREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta la peticionaria que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Popular en su contra.

Dicho despacho, el 24 de mayo de 2011, le exigió al rematante que “ previo a decidir su petición de aprobación de remate, adjuntara el PAZ y SALVO, por pago, del impuesto predial del inmueble ”. Agrega que pese que no se cumplió con dicha exigencia, el remate fue aprobado el 12 de marzo de 2012, decisión que fue oportunamente recurrida en razón a que no fue allegado el correspondiente PAZ y SALVO de impuesto predial y de impuesto de valorización, hasta el año 2012.

Expone que el juez colegiado confirmó la decisión al considerar que no se requería allegar constancia de pago de los referidos impuestos por el año 2012, toda vez que la subasta se realizó el 14 de abril de 2011. Se duele la accionante de las determinaciones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta que resultaba pertinente que el despacho exigiera al rematante el correspondiente paz y salvo por impuesto de valorización e impuesto predial hasta la fecha de aprobación del remate.

De igual forma refiere que tampoco se cumplió con lo requerido por el juzgado en auto del 24 de mayo de 2011. Sobre el particular indica que la rematante solicitó a la Secretaría de Hacienda que “decrete la caducidad por vencimiento de términos para el pago de impuesto predial del año 2004 ”, pero no obra en el proceso el correspondiente “ acto administrativo ” que acredite que fue “ exonerada ”.

Incluso, expone, que dicha entidad le informó que no se han pagado “ las declaraciones correspondientes a las vigencias 2002, 2004 y 2012 ”. Finalmente aduce que en un evento similar, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 26 de septiembre de 2007, revocó un auto que había aprobado un remate en donde no se había allegado los correspondientes paz y salvo por los conceptos que aquí se reclaman.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas “ restituirme los derechos constitucionales y legales ”. Advierte que la solicitud la eleva “ mientras el Juzgado-Accionado le ordena a la Rematante, el pago de los respectivos impuestos y adjuntar los correspondientes paz y salvos”. 2.

Mediante providencia calendada de 8 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 76, sin expresar las razones de su disenso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Popular S.A. contra la aquí peticionaria, calendada de 31 de agosto de 2012, a través de la cual se confirmó el auto proferido el 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la peticionaria que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por AURA INÉS DELGADO SUÁREZ COLVINA LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7