CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2964-2013 Radicación No. 44725 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por AMPARO ROCHA DE ARAGÓN, EMILIA y SERGIO ARAGÓN ROCHA contra el fallo proferido el 11 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Refieren los actores que a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de incumplimiento contractual, promovido por la sociedad Emil Ipsen GMBH & Co. contra Alfonso Camacho Latorre, Jaime Lara Rueda, Carlos Guillermo Aragón Farkas y Frontier Sea Ltda y en la que se accedió a las pretensiones de aquélla, se solicitó su ejecución a continuación del mismo proceso y, en tal virtud, se libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2009; trámite dentro del cual la indicada sociedad solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encontraran en el lugar de residencia del demandado Carlos Guillermo Aragón Farkas, diligencia que se llevó a cabo el 12 de agosto de 2011 por la Inspección Segunda C Distrital de Policía. Agregan que la señora Amparo Rocha de Aragón, no obstante oponerse a dicha medida en el curso de la misma, la que le fue rechazada por ser causahabiente de su cónyuge, inició junto con los demás accionantes incidente de levantamiento del embargo y secuestro practicados, alegando no sólo que eran propietarios de tales bienes sino que, al momento de practicarse la cautela, tenían la posesión material de los mismos; que en providencia de 24 de agosto de 2012 se declaró que no prosperaba el incidente, decisión frente a la cual interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue negado mientras que el segundo se concedió ante el Tribunal accionado, en donde, mediante providencia de 22 de mayo de 2013, se confirmó el proveído recurrido, aduciendo como fundamento que con las pruebas recaudadas no se logró establecer que los incidentantes tenían la posesión material de los bienes objeto de las medidas de embargo y secuestro al momento de llevarse a cabo la diligencia en que aquéllas se perfeccionaron.
Señalan a continuación que las decisiones adoptadas por los juzgadores de las instancias para resolver el incidente de levantamiento de embargo, configuran sendas “vías de hecho” porque no se pronunciaron ni reconocieron valor alguno al instrumento público que recoge la liquidación de la sociedad conyugal habida con el demandado en el proceso, acto en el que se recibieron, en adjudicación, los muebles y enseres cautelados, respecto de los cuales, además de ser propietarios, son sus poseedores; circunstancia que a su vez viola su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado y, por ende, solicitan que se deje sin efecto la providencia que dictó el Tribunal y se le ordene, proferir, en su lugar la que legalmente corresponda.
Admitida y notificada la acción de tutela, los accionados se pronunciaron remitiéndose a las decisiones adoptadas en el incidente de desembargo. Posteriormente se dictó sentencia en la que se negó el amparo deprecado porque los argumentos en que se fundó la decisión del Tribunal de segundo grado para resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que no accedió al levantamiento de embargo y secuestro, no eran resultado de “un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron el incidente previsto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”; decisión que fue impugnada por la parte accionante sin aducir motivación adicional alguna.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en tales premisas se tiene que el Tribunal acusado, para confirmar el auto que negó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por los accionantes, indicó que los incidentalistas no acreditaron la invocada condición de “poseedores” respecto de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas de embargo y secuestro decretados en la mencionada acción ejecutiva, esto es, que “las pruebas recaudadas no lograron acreditar el señorío alegado por los terceros sobre los bienes cautelados”, en tanto que Ana María del Rosario Cano Sanz no logró individualizar los bienes por sus características ni a quiénes correspondían ellos;
María Eugenia Vergnaud de Vargas no da la razón de la ciencia de su dicho y que los demás declarantes “no expresan el conocimiento de la posesión de los incidentantes”, ya que Juan Sanz de Santamaría Mcoz, apenas “supone” que los muebles son de los promotores del incidente, además de que no dio detalles de la posesión alegada. Y finaliza sosteniendo que “no basta que se anuncie una posesión material de los bienes que fueron cobijados con las medidas de embargo y secuestro, es necesario que lleve al juzgador el convencimiento de los actos de señorío efectivo sobre cosas determinadas; además, la simple afirmación que sobre un bien se ejerce posesión sin concretar sus características o la descripción del mismo, resulta insuficiente”.
Y en relación con el acto de liquidación de la sociedad conyugal de la señora Amparo Rocha de Aragón, en la cual soporta su afirmación relativa a la adjudicación a su favor de los bienes muebles objeto de las medidas precautelativas, se indicó que “no acreditar (sic) que los terceros ejercen actos de señor y dueño para la época de la diligencia, porque a lo sumo demostraría una propiedad, pero en este trámite resulta estéril el estudio de aspectos relativos a ese derecho, en razón a que a voces del numeral 8º del artículo 687 del cpc, los terceros deben demostrar que tenían la posesión material de los bienes al momento de la práctica de la diligencia; aquí, pues, no tiene lugar debate sobre el dominio de los muebles.
Los medios de prueba que se encaucen a establecer ese derecho real, no sirven al propósito señalado por el legislador, al tema de prueba de esa articulación; sólo servirán una vez se verifique esa posesión material, para así presumir la propiedad (art. 762, inc. 2º, C.C)”. Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informan el asunto y de las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, “lo que se pretende realmente es sobreponer el criterio del accionante al consignado por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria disímil de aquella que se realizó en ejercicio de la discreta autonomía que en tal tarea se le reconoce”.
Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a replantear la discusión jurídica frente al proveído de primer grado, pues, en esencia, lo que se hace es reiterar los argumentos utilizados para el efecto en el recurso de apelación utilizado en su momento, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2