CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44724 A/. EMILIO LOZANO DUSSAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44724 A/. EMILIO LOZANO DUSSAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por EMILIO LOZANO DUSSAN, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
I.
ANTECEDENTES
1. EMILIO LOZANO DUSSAN fue condenado por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Garzón (H) y Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante sentencias del 28 de mayo de 1997 y 14 de agosto 2002 a las penas principales de 41 años y 180 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 10 años como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego, respectivamente. 2.
Mediante auto interlocutorio del 12 de febrero de 2002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón readecuó la pena impuesta a 26 años de prisión atendiendo los nuevos límites punitivos previstos en el artículo 104 en armonía con el 31 de la Ley 599 de 2000. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 4 de marzo de 2005 procedió a la acumulación jurídica de las penas relacionadas con anterioridad fijando como monto a descontar 40 años de prisión, fruto del incremento de la sanción de 26 años en otro tanto –14 años-. 4.
Insatisfecho el penado con tal determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el primero despachado de manera desfavorable mediante auto del 3 de mayo de 2005; mientras que el segundo, fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal del Cali modificando la pena a 36 años de prisión. 5. Las diligencias en la actualidad se encuentran a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al haberse remitido la actuación por competencia.
6. EMILIO LOZANO DUSSAN se queja en su libelo de tutela de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas al considerar que el proceso de acumulación jurídica de penas fue realizado de manera errónea, pues en su sentir el quantum correspondiente a otro tanto debía haber sido 5 años –tercera parte de la segunda sanción-. Por lo anterior solicitó la corrección de tales proveídos.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió el Juzgado accionado informando el trámite impartido a solicitud de acumulación jurídica de penas referida por el actor, aportando copia de las piezas procesales pertinentes. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
Descendiendo al caso, se tiene que mediante fallo del 26 de junio de 2007 (radicado 31640), esta Sala se pronunció sobre la demanda de tutela que presentó el actor contra las mismas autoridades judiciales y alegando violación a los derechos fundamentales de cara a la acumulación jurídica de la pena. Luego formuló idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad, aspira a que sean acogidas por el juez constitucional.
Tal insistencia por parte del peticionario a través del ejercicio de la acción constitucional no puede conducir a la Sala a decisión distinta que la de declarar su improcedencia, pues, se insiste, ya existe un pronunciamiento en sede de tutela sobre las mismas pretensiones, por lo que se impone llamar la atención al libelista para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas como las que conducen a esta declaratoria, sin que desatienda el hecho que existe una manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber presentado solicitudes similares, lo que podría acarrearle sanciones penales.
Las anteriores consideraciones tienen respaldo en claros postulados constitucionales que conducen a la Corporación a declarar improcedente el amparo deprecado, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo sobre el cuestionamiento de la decisión judicial que tacha de arbitraria. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EMILIO LOZANO DUSSAN. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no se recurrida la anterior decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 4 de marzo de 2005 y 7 de septiembre del mismo año, proferidas en su orden por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no habérsele efectuado la redosificación de la pena aplicando las reglas del concurso, lo que dio lugar a que resultará condenado a un quantum superior al que legalmente le corresponde. 4.
La Sala de Decisión de tutelas descarta la presencia de causales genéricas de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que EMILIO LOZANO DUSSAN pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos.”. PAGE 6