República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3035-2013 Radicación n° 44723 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO SOMOZA RODRÍGUEZ contra el fallo de 8 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO SOMOZA RODRÍGUEZ aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad que estima quebrantados por la actuación de los accionados. Relató, en síntesis, que promovió proceso ejecutivo contra Santiago Vega Arrieta, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; que como medida cautelar se ordenó el embargo y secuestro del vehículo “ campero, marca TOYOTA, tipo RAV 4, modelo 2008, color plata metalizado, placas CYH 546”; que luego de aprehendido el bien, celebró con el ejecutado “contrato de dación en pago” y la terminación del proceso ejecutivo; que el Juzgado previo a la aceptación de la negociación ordenó, en auto de 27 de febrero de 2013, que la solicitud fuera coadyuvada por Javier López Osorio a quien se le incautó el automóvil; que no obstante, el 2 de abril, revocó tal decisión, terminó el proceso, dispuso la entrega a López Osorio, a quien le fue retenido, y le concedió la apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 8 de mayo inadmitió la alzada, por lo que interpuso súplica, pero se mantuvo la decisión el 31 de mayo de siguiente.
Reprochó las determinaciones del Juzgado y del Tribunal, por cuanto “ desconocieron de esta manera los efectos procesales y las solemnidades resultantes de la dación de pago, al omitir por vía de hecho la entrega del vehículo al suscrito y ordenándola a un tercero que nunca se hizo parte dentro del proceso”. Por lo anterior solicitó ordenar a los organismos judiciales que “revoquen la desviación de la entrega del vehículo al legítimo tercero y en su efecto, ordenen la entrega del vehículo al suscrito, por cuanto es con este vehículo que queda cancelada la obligación según lo acordado en la dación en pago”.
Como medida provisional pidió “ ordenar a los accionados que se abstengan de oficiar la entrega del vehículo”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y vincular a los terceros interesados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional al “ no vislumbrar la necesidad ineludible que la amerite” (folios 23 y 24).
El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar el trámite procesal indicó que por auto de 2 de abril de 2013, finiquitó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la entrega del vehículo de placas CYH-546 a quien le fue retenido, en la medida que no se puede despojar de la tenencia del automotor “ya que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda ejecutiva” (folios 30 a 33).
La Sala de Casación Civil a través de fallo de 8 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que respecto a la decisión del 2 de abril de 2013, por medio de la cual el Juzgado revocó la del 27 de febrero, al estimar que “no era dable mantener el requerimiento de la y dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación ordenando, entre otras cosas: quien había presentado escrito ante el juzgado de conocimiento aseverando que ese automóvil le había sido vendido por el allí ejecutado (fl. 36), y sobre la que a su vez concedió el recurso de apelación”; que el accionante omitió interponer “medio impugnativo, abandonando así las opciones legales que tuvo a su alcance para rebatir lo decidido, incuria que no puede ahora rescatar en este excepcional trámite constitucional”, pues solo atacó vía reposición la decisión relacionada con la “ coadyuvancia”.
En cuanto a los autos de 8 y 31 de mayo proferidos por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, señaló que no advirtió “paladina irregularidad que dé lugar a descalificar ni tildar de antojadizos los reseñados pronunciamientos, amén que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional entre a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, puesto que tal prerrogativa atañe al juzgador natural, tanto más cuando está acorde a la situación procesal trasegada el señalamiento de que la alzada no era plausible en atención a la prosperidad del recurso de reposición, así como que la providencia que determinó que se requería no es susceptible del recurso de apelación, hermenéutica que se soporta, cardinalmente, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil” (folios 37 a 47).
El actor impugnó; allegó similar escrito al que originó la queja constitucional; agregó que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (folios 53 a 56). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora, tanto el Juzgado como el Tribunal, incurrieron en un desafuero, porque ordenó la entrega del automotor a Javier López Osorio, con lo que desconoció, los efectos procesales y las solemnidades resultantes de la dación de pago, y dado que al resolver la súplica, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2013.
En punto a lo indicado, es evidente que la parte actora no utilizó los medios de defensa con los que contaba, dado que, como lo estimó la Sala de Casación Civil, no se recurrió en auto de 2 de abril que negó la coodyuvancia, como lo habilitaba el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al no recurrir lo avaló tácitamente, sin que corresponda al juez constitucional suplir esa irregularidad, en tanto las partes son las convocadas a utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les provee.
En relación con la inhabilidad que expuso el ad quem respecto de tramitar la apelación que se interpuso contra el recurso de súplica de 27 de febrero, no se advierte arbitrariedad o capricho, pues de forma clara se explicaron los motivos de su improcedencia, lo que descarta la intromisión del juez constitucional. Por lo anterior no es posible acceder al amparo pedido.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8