CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44723 CENELIA CASTAÑO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44723 CENELIA CASTAÑO BEDOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Sala No. 335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la tutela presentada por la ciudadana CENELIA CASTAÑO BEDOYA contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Armenia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión para asuntos de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con fundamento en la petición elevada por el Departamento de Policía de Quindío, en el que informaba sobre el resultado del allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Centenario Manzana 3, Casa 5 del municipio de Montenegro, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia inició el trámite de extinción de dominio sobre dicho bien y, el 8 de septiembre de 2008 de conformidad con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 declaró la procedencia de la extinción de dominio.
El trámite fue asignado por competencia al Juzgado Tercero Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, declaró extinguido el derecho de dominio sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-72766 de propiedad de NESTOR QUINTERO BERMÚDEZ. Recurrida la anterior decisión, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 13 de julio de 2009, adicionándola en el sentido de tener al señor ALDEMAR LARGO CALVO como acreedor hipotecario de buena fe.
Agotado lo anterior, CENELIA CASTAÑO BEDOYA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental a la vivienda digna que considera trasgredido por razón de la providencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con el bien inmueble en referencia. Como sustento de su pretensión advierte la accionante, en marzo de 1993 adquirió con su esposo NESTOR QUINTERO el bien inmueble objeto de la extinción con parte de dinero recibido a través de un préstamo de la Caja de Vivienda Militar, habiéndose utilizado desde entonces para la crianza de sus hijos por lo que forma parte de la sociedad conyugal, de suerte que independientemente que allí se hubiera cometido un ilícito no puede hacérsele extensiva a ella y a sus hijos la sanción impuesta a su esposo.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia reprobada. TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de esta acción de tutela, se corrió traslado de la misma a la demandante, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los despachos judiciales accionados.
Al respecto, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá –para asuntos de extinción de dominio- presenta un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso objeto de la demanda y remite copia de las piezas procesales pertinentes. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá trae algunos apartes de la sentencia de segundo grado, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda en tanto que, desde el inicio de la actuación se le permitió a la accionante ejercer los mecanismos defensa que la ley le confiere, al cabo de lo cual se decidió con total respeto de la Constitución Política, las normas vigentes, los principios generales del derecho y la jurisprudencia. Adjunta a la respuesta copia del fallo.
Similar respuesta ofrece el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Armenia. Por último, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes luego de referirse a la normatividad que regula la actividad de esa entidad, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda porque la acción constitucional resulta improcedente para modificar decisiones judiciales como la que censura la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige entre otras, contra la actuación de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá -para Extinción de Dominio-, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio que sobre el bien inmueble de propiedad de NESTOR QUINTERO BERMÚDEZ se siguió, procurando por esta vía controvertir las razones que adujo el fallador para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
Tal postura se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues dentro de las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas se realizó la necesaria valoración probatoria a partir de la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre el bien reclamado por la accionante, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, surtiéndose así la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Así, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que el juzgador de primer grado dedicó un capítulo a estudiar y contestar las argumentaciones planteadas por CENELIA CASTAÑO BEDOYA, análisis que le permitió concluir que al conocimiento que tenía la prenombrada de las actividades ilícitas desarrolladas por su cónyuge en la vivienda que compartían, debe agregarse que es imposible pregonar la vulneración de los derechos de la familia y de los niños, porque sobre bienes utilizados para el almacenamiento y comercialización de cocaína, aún cuando se hubiesen adquirido lícitamente, nadie puede constituir derecho alguno. En síntesis, lo buscado por la accionante es que el Juez Constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho, como lo anuncia la peticionaria, trasgresor del derecho a la vivienda digna, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada por la ciudadana CENELIA CASTAÑO BEDOYA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana CENELIA CASTAÑO BEDOYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2