Micelio
T-44721(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2953-2013 Radicación N° 44721 Acta N°. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó el actor que demandó a la Bolsa de Valores de Colombia S.A. para que se declarara la nulidad de la Resolución 49 de julio de 2006, dictada por la Sala de Decisión Once de la Cámara Disciplinaria, mediante la cual se le expulsó de la Bolsa de Valores de Colombia, y se le impuso multa de 100 salarios mínimos; que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, dictó sentencia denegatoria de sus pretensiones el 26 de abril de 2012; que el Juzgador confundió las resoluciones demandadas con las actas de las salas de decisión; que el fallo no declaró probadas las excepciones para negar las pretensiones; que se violó el principio de legalidad; que se habló de detrimento patrimonial sin demostrarse en qué consistió y en qué cuantía; que se desconoció que en la demanda se acusó la falsedad de la Resolución 49 de julio de 2006; que al a quo no le interesó que los actos demandados violentaron su debido proceso, pues se utilizaron para su juzgamiento y sanción normas posteriores a los hechos investigados, “ ya que estos hechos investigados fueron del año 2004 a marzo de 2005…y las normas que utilizaron fueron la ley 964 y la Resolución 704 de 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores, normas que no existían en 2004 cuando se realizan las operaciones bursátiles ”.

Adujo que en el proceso disciplinario no se le permitió solicitar pruebas y no se tramitó un incidente de nulidad que promovió, pues pese a que en las resoluciones se trató el tema, no se resolvió de fondo, porque al respecto, la Cámara Disciplinaria afirmó que el reglamento general de la Bolsa de Valores “no tiene previsto el trámite de los incidentes”; que la sentencia fue apelada y por fallo de 14 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó “diciendo que no existe argumento de peso bastante que determine la revocatoria y por lo tanto se impone dar el espaldarazo, además que impone al demandante una suma de $5.000.000 millones de pesos como agencias en derecho”; que rechaza la afirmación de la Colegiatura consistente en que el juzgado de primer grado hizo referencia a las dos resoluciones, por no ser cierto “es evidente que en nada se refiere a las pretensiones de la demanda y tampoco se pronuncia sobre la contestación”; que para el Tribunal la norma que regulaba la investigación disciplinaria y que se criticó en el libelo es la Resolución 704 de 2005, pero por ello no se puede desconocer su carácter de posterior a los hechos investigados, aspecto que le “quita” preexistencia y riñe con el artículo 29 Constitucional que prohíbe que se juzgue con disposición posterior, y que se desconozcan los derechos adquiridos.

En consecuencia, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y solicitó que se “anule y se revoque la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013” proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil, admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad acusada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario que el accionante entabló contra la Bolsa de Valores de Colombia S.A. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión solicitó examinar los fundamentos expuestos en la providencia en cuestión, en donde se registraron las bases por las que se negaron las pretensiones de la demanda e informó que el expediente reposa en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito.

La titular del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito explicó que no ha realizado actuación alguna en el proceso 2006-00621 de Carlos Nelson Garavito Oviedo contra la Bolsa de Valores de Colombia; que una vez fallado por el Juzgado Dieciocho Civil de Descongestión y confirmado por el Tribunal de Bogotá, fue enviado a esa oficina el 21 de mayo de 2013, “sin que hasta el momento las partes hayan efectuado peticiones o exista alguna actuación por efectuar”.

El Tribunal Superior de Bogotá se atuvo al contenido de la sentencia que dictó. El apoderado de la Bolsa de Valores de Colombia sostuvo que la acción es improcedente, por cuanto está siendo utilizada como recurso adicional para cuestionar la decisión del Tribunal y hacer prevalecer los argumentos que el demandante utilizó en el juicio ordinario para lograr sus fallidas súplicas.

Agregó que la interpretación del Tribunal no admite reparo alguno, pues se encuentra fundamentada en el análisis de los hechos del proceso, en la interpretación de la normatividad aplicable, e incluso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Mediante fallo del 16 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, al considerar que el convocante no hizo uso de los medios judiciales de que disponía para esgrimir la situación aquí planteada, pues “…GARAVITO OVIEDO como demandante dentro del memorado proceso ordinario, contaba con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela…” esto es, el recurso extraordinario de casación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, bajo el argumento de que la casación no es un recurso obligatorio, porque no forma parte de las instancias procesales normales y ordinarias. “justamente la demanda extraordinaria de casación es una actuación independiente y no obligatoria”. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo residual con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho trasgredido.

De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que la procedencia de tal dispositivo contra providencias judiciales, se reduce a inequívocos casos de arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, en perjuicio de los sujetos procesales. En tales eventos, no solo es posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela para reivindicar las garantías fundamentales de que han sido desprovistas las partes.

En punto a establecer si existe o no la vulneración planteada, el operador constitucional debe ser cuidadoso en no rebasar los linderos que enmarcan el ejercicio de la administración de justicia, relativos a la independencia y autonomía con que cuenta el juez natural para interpretar la norma aplicable al asunto, valorar las pruebas debidamente aducidas, y dirimir la controversia puesta bajo su conocimiento.

En igual sentido, para acudir a la tutela, el interesado debe demostrar que ejercitó todos los medios ordinarios que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías Constitucionales, y que aquella es la única vía de protección posible. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante increpa al Tribunal por no acoger los argumentos soporte de sus pretensiones, los cuales retomó en esta sede como si se tratara de una etapa más del juicio.

Sin embargo, se advierte sin vacilación que el impugnante optó por el sendero equivocado para derruir el pronunciamiento del ad quem, en tanto tuvo la oportunidad de ejercitar el recurso extraordinario de casación, pero prefirió la vía excepcional de la tutela, en cuyo escenario no es dable cuestionar la facultad interpretativa del juez. Tal pretermisión conlleva ineludiblemente a declarar la improcedencia de la petición. Ahora, no es de recibo la justificación expuesta por el accionante según la cual la casación, justamente por tratarse de un recurso extraordinario, no es obligatoria promoverla, pues si bien en el desarrollo del proceso es el afectado con sus resultas quien decide si lo pone en marcha o no, desde la perspectiva de la acción de tutela sí se requiere que quien alegue la vulneración de sus derechos demuestre que agotó todas las herramientas para su defensa, por tratarse de una acción que ostenta como característica la subsidiariedad, y además, porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en la competencia del ordinario en atención al simple querer de quien fue vencido en la contienda.

Por ello, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS NELSON GARAVITO OVIEDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9