CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44721 YERLIN DARÍO MONTOYA ECHAVARRÍA 1ª.INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44721 YERLIN DARÍO MONTOYA ECHAVARRÍA 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YERLIN DARÍO MONTOYA ECHAVARRÍA, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2008, mediante la utilización de arma de fuego y corto punzante, dos sujetos despojaron de su motocicleta a Jorge Armando Navarrete en la ciudad de Neiva. Puesto en conocimiento de la Policía tales hechos, se inició la búsqueda de los antisociales, logrando aprehender a uno de ellos, que al ser requisado le fue encontrado en su poder un arma de fuego y cinco cartuchos, siendo identificado como YERLIN DARÍO MONTOYA ECHAVARRÍA. 2.
Llevada a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Baraya con funciones de control de garantías, YERLIN DARÍO MONTOYA se allanó a los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no obstante como condicionara su aceptación, la misma no fue aceptada. 3.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 19 Seccional, se señaló por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 30 de abril de 2008 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que luego de varias suspensiones fue culminada el 21 de mayo de ese mismo año, diligencia en la cual MONTOYA ECHAVARRIA se allanó a los cargos, lo que motivó a que en sentencia de 3 de septiembre de 2008, una vez aplicada la rebaja máxima prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, esto es, una tercera parte, se le impusiera pena de 10 años de prisión, decisión que al ser recurrida, fue modificada en proveído de 11 de septiembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de condenarlo a 9 años y 9 meses de prisión. LA DEMANDA Actuando en su propio nombre YERLIN DARIO MONTOYA ECHAVARRÍA interpone la acción de tutela, afirmando que aceptó los cargos para lograr el beneficio del 50% de la rebaja de pena, pero el juzgado tercero penal del circuito sólo le reconoció el 30% argumentando peligrosidad y gravedad por antecedentes.
Expone que no apeló la decisión porque su abogado le dijo que lo iba hacer, sin embargo, como ello no ocurrió, toda vez que el juzgado le impuso una pena arbitraria incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo ante la violación al principio de la favorabilidad, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se le aplique la disposición más benéfica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, allega copia de la sentencia emitida por esa Corporación, que modificó la decisión impugnada, en el sentido de imponerle 9 años y 9 meses de prisión. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito manifiesta que conoció del proceso adelantado en contra de YERLIN DARÍO MONTOYA ECHAVARRÍA por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso simultáneo y heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Afirma que el juez penal municipal con funciones de control de garantías, ante solicitud de la fiscalía, en audiencias concentradas, impartió legalidad a la captura del indiciado, quien en la audiencia de formulación de imputación se allanó a los cargos, aceptación que fue rechazada por el juez al haber sido condicionada. Se le impuso medida de aseguramiento y en audiencia preliminar se ordenó la suspensión del poder dispositivo del arma y munición incautadas.
En la audiencia de formulación de acusación cumplida el 21 de mayo de 2008, el actor se allanó a los cargos, lo que motivó la emisión de la sentencia de condena de 10 años de prisión, fallo que al ser impugnado, fue modificado por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de imponerle como pena principal 9 años y 9 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones judiciales pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Por ello, la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar los pronunciamientos de las autoridades, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 2. En el presente caso el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales sólo se le reconoció una tercera parte de rebaja de pena a pesar que se allanó a la imputación que se le realizara por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso simultáneo y heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente pues de la revisión de la actuación se verifica que si bien es cierto una vez se le imputaron los cargos el actor se allanó, también lo es que dicha aceptación fue rechazada por el juez de control de garantías ante el condicionamiento que a los mismos realizó el imputado. Fue tal circunstancia lo que conllevó a que la Fiscalía 19 Seccional de Neiva presentara escrito de acusación, lo que motivó a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento llevara a cabo la respectiva audiencia de acusación, en el curso de la cual MONTOYA ECHAVARRÍA se allanó a los cargos endilgados, circunstancia que dio lugar a que el juez fallador le reconociera la rebaja de pena de una tercera parte prevista en el inciso segundo del artículo 352 de la ley 906 de 2004 con fundamento en que “…representa desde luego una oportuna e indiscutible celeridad en la resolución del caso…”, decisión que al ser impugnada por su defensor, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el sentido de imponerle 9 años y 9 meses de prisión, proveído que le fue notificado personalmente y que de no ser compartido bien pudo cuestionar a través del recurso extraordinario de casación que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Como no lo hizo, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 4.
Resulta importante precisar que una cosa es el allanamiento a la imputación y otra bien diferente, el preacuerdo. En el primer evento, se trata de un acto unilateral del indiciado lo que conlleva a que pueda recibir una rebaja de pena “ hasta de la mitad ”, significando ello, que la misma no “ pued(e) ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5).”.
En el segundo, se trata de una negociación entre fiscalía e imputado en relación con los cargos endilgados en la audiencia de formulación de imputación y sus consecuencias, comportando una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. En relación con el allanamiento a la imputación, esta Corporación ha sostenido que se trata de una modalidad de preacuerdo o negociación en el sentido que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado por el fiscal al formular la imputación, el que al ser aceptado por el imputado, conviene implícitamente a que reciba una disminución. Así se sostuvo, en la sentencia de casación de cuatro de mayo de dos mil seis, dentro de la radicación 24531, al precisar: “El anterior giro determinó que en el fallo del 4 de mayo de 2006, ya de manera explícita, la Sala aclarara que el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, sigue siendo una modalidad de “acuerdo o preacuerdo”, porque así lo señala el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906, en la medida en que tal acto, aunque surge unilateralmente, es auspiciado o promovido por el fiscal al formular la imputación, como lo prevé el artículo 288-3 ibídem, y en razón a que al aceptarla el imputado conviene implícitamente a que por esa actitud recibirá una disminución de la pena en los términos de la norma mencionada en primer lugar.” Bajo este contexto, como quiera que el actor no se allanó a la imputación dentro de la primera oportunidad prevista para ello, lo cual le habría significado la rebaja de hasta el 50% de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sino que lo hizo en la etapa de acusación, lo que motivó que tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva como la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales interpretaran de manera fundada y razonada la filosofía que gobierna la ley 906 de 2004 concluyendo que dado el estadio procesal en que el actor se allanó a los cargos –audiencia de acusación- resultaba viable la reducción de la tercera parte de la pena prevista en el artículo 352, tal circunstancia impide considerarlas como arbitrarias o caprichosas.
Cuestión que aunada a que el actor no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial contemplado al interior de la normatividad procesal legal vigente para cuestionar las presuntas irregularidades puestas de presente en el libelo demandatorio, como lo era el recurso extraordinario de casación, conllevan a considerar la improcedencia de la acción, pues permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios se acuda directamente al instrumento constitucional, conllevaría a aceptar que el mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda ese carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por YERLIN DARÍO MOTOYA ECHAVARRÍA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Artículo 351 de la ley 906 de 2004. � Fallo de casación 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347. � Radicación 24.531 � Fallo de Casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 26190.