SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2973-2013 Radicación N° 44719 Acta N° 85 Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por LUCY SÁNCHEZ AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - Magistrada BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ- y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA -VALLE-.
I.
ANTECEDENTES La accionante señaló que inició un proceso de reorganización empresarial con base en la Ley 1116 de 2007, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, por auto del 5 de julio de 2011; que el acreedor Orlando Zuleta Rendón recurrió esa providencia, y el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada para ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que la Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, por auto del 9 de abril de 2013, revocó el auto apelado y en su lugar dispuso que el juzgado de primera instancia ordenara a la demandante allegar al proceso los libros de contabilidad y los estados financieros, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1116 de 2007.
Consideró que la actuación del Tribunal accionado constituye “Vía de hecho” porque de acuerdo con el artículo 18 de la mencionada ley de insolvencia empresarial, la providencia que decreta la iniciación del proceso de reorganización no es susceptible de ningún recurso, luego el recurrente no estaba legitimado para ello. De otra parte, alegó que sí cumple con la calidad o condición de comerciante, aspecto argumentado por el recurrente, porque esa calidad se adquiere con la reiterada realización de actos de comercio, clasificados así en el artículo 20 del estatuto mercantil.
En consecuencia solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que se revoque la providencia del 9 de abril de 2013, por la cual el Tribunal accionado, revocó el auto del 5 de julio de 2011, admisorio del proceso de reorganización empresarial; o que, en su defecto, se revoque el auto del 14 de marzo de 2012, que concedió el recurso de apelación, contra el citado auto admisorio de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y les pidió informe sobre los hechos en que se funda. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira manifestó que el trámite del proceso de reorganización empresarial se está surtido por las vías procesales que le son propias, y las decisiones adoptadas están fundadas en las normas que lo regulan y debidamente argumentadas.
Por sentencia del 8 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pedido. Recordó que, frente a la admisión del trámite de reorganización empresarial iniciado por la accionante, se presentó, por parte de uno de los acreedores, un recurso de reposición en el que se adujo que la demandante no había ejercido como comerciante en el último tiempo, ni acreditó el cumplimiento de sus obligaciones como tal, en especial, la de llevar la contabilidad regular de sus negocios; que el Tribunal de Buga, en segunda instancia, accedió a revocar el auto censurado y dispuso que el Juzgado hiciera llegar los estados financieros y la contabilidad de la accionante.
Señaló, como un primer aspecto, que la improcedencia y extemporaneidad de los recursos interpuestos por el acreedor no fue alegada oportunamente en el proceso y también guardó silencio frente al auto que concedió el recurso de apelación contra el auto admisorio; que esa incuria hace impróspera la acción de tutela, porque desechó el escenario propicio para debatir los supuestos errores del Juzgador.
Respecto de la decisión del 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal, apuntó que éste basó su decisión en la ley de insolvencia empresarial (Ley 1116 de 2007) y el Código de Comercio, sobre los anexos que deben adjuntarse en el proceso de reorganización, así como los deberes del comerciante de llevar contabilidad, y de adjuntar los estados financieros.
Por ello, concluyó, el caso fue resuelto conforme con la actuación procesal surtida, las evidencias recaudadas, y la normatividad pertinente, lo que muestra que los argumentos de la peticionaria no son aceptables y la decisión no puede catalogarse de absurda e irregular. III. IMPUGNACIÓN Impugnó la interesada Lucy Sánchez Aguirre, sin exponer argumentos adicionales a los plasmados en su petición inicial.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Examinado el caso en estudio bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso es inexistente, porque una mirada a la narración misma de los hechos, nos muestra que las decisiones judiciales acusadas se ajustaron a la normatividad que regula los temas que se pusieron en conocimiento del Juez a quo, que lo llevó a admitir el trámite de reorganización empresarial pedido por la ahora accionante.
Y si bien posteriormente esa admisión fue revocada, se debió a que el Tribunal accionado encontró que la peticionaria no había allegado la documentación prevista en la Ley 1116 de 2007 y en el Código de Comercio, para dar paso a ese proceso. Por ello, ordenó rehacer en legal forma el procedimiento. Se duele la interesada de que los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto admisorio de la demanda, que condujeron al auto censurado, dictado por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal accionado, además de no ser procedentes por prohibición legal, fueron extemporáneos.
A este aspecto debe contestarse que la actora se opuso a los recursos, con fundamento en que “ si ostenta la calidad de comerciante ”, pero sin mencionar por parte alguna la extemporaneidad que ahora pretende alegar vía tutela, lo que le resulta improcedente, dada la subsidiariedad de que goza esta acción, negligencia para cuya subsanación no se instituyó este medio extraordinario.
Ese silencio de la demandante, dio certeza al dicho del recurrente en cuanto a las fechas y términos de notificación y proposición de los recursos, citadas por el tercero acreedor. Frente a la supuesta prohibición de los recursos interpuestos, los juzgadores accionados dieron cumplimiento estricto a la ley, pues si bien, el artículo 18 de la 1116 de 2006 dice que “La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso”, enseguida aclara que ello es sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6º de esa misma ley, que reza: “Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1.
La de apertura del trámite, en el devolutivo”. Luego, ninguna irregularidad existe en las decisiones de otorgar y tramitar los recursos, menos aún que amerite la intervención del juez constitucional. De lo dicho emana, con fluida claridad, que la actuación censurada por la accionante no obedece a actitudes vulneradoras de sus derechos fundamentales por parte de los entes judiciales accionados, sino al cumplimiento de la ley, en el caso preciso.
En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender una intencionalidad distinta del comportamiento analizado, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró LUCY SÁNCHEZ AGUIRRE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -Magistrada BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ- y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D 2591/1991 Art. 30 TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2