CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44718 Francisco Iván Valero Tapias. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44718 Francisco Iván Valero Tapias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D. C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Francisco Iván Valero Tapias, contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Mirian Negrette Guevara, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Francisco Iván Valero Tapias y el 10 de octubre le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, el 27 de abril de 2007 clausuró el ciclo instructivo y el 22 de noviembre siguiente profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de las conductas punibles atrás referenciadas. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena avocó conocimiento, llevó a cabo la audiencia preparatoria y estando en curso la de juzgamiento, a petición del defensor del procesado previo concepto del médico legista el 29 de julio de 2008 dispuso suspender la medida de aseguramiento por enfermedad grave, ordenó que fuera trasladado a su residencia o centro asistencial, según lo requiriera y comisionó al Instituto de Medida Legal para que cada dos (2) meses verificara su estado de salud porque “ de restablecerse deberá volver al sitio de reclusión ”. 3.
Como quiera que en cumplimiento de lo anterior, la entidad última referenciada el 25 de junio de 2009 concluyó que el estado de salud de Francisco Iván Valero Tapias “ no se considera grave enfermedad ”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena al momento de dictar sentencia condenatoria en su contra, esto es, el 2 de julio del año en curso, dispuso, entre otras cosas, revocar la suspensión de la medida de aseguramiento y ordenó librar la respectiva orden de captura. 4.
Francisco Iván Valero Tapias quien actualmente está cumpliendo la sanción impuesta por el jugador de instancia, acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales a la salud y vida, porque el centro de reclusión donde está detenido no cuenta con los medios necesarios para su recuperación, si se tiene en cuenta que debido a la fractura de su columna no puede desplazarse por si mismo, sino que depende de otros.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado y ordenó la remisión del accionante al Instituto de Medicina Legal para que se le realizara el examen respectivo. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena luego de hacer referencia a la actuación surtida en el proceso que cursa contra Francisco Iván Valero Tapias y a la cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque la revocatoria de la suspensión de la medida de aseguramiento por enfermedad grave estuvo fundamentada en prueba emanada de un profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal. 3.
El 26 de agosto de 2009, el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Montería rindió el respectivo informe, en el cual concluyó que: “Con las condiciones de vida actuales que refiere el examinado, de su sitio de reclusión actual, y mientras esas condiciones mínimas no se le garanticen efectivamente Francisco Iván Valero Tapias si se encuentra aquejado por una enfermedad grave incompatible con su vida en reclusión formal”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 4 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la autoridad accionada ha actuado conforme a derecho pues para conceder y posteriormente revocar la suspensión de la medida de aseguramiento por enfermedad grave se fundamentó en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, esto es, en los dictámenes rendidos por los especialistas del Instituto de Medicina Legal.
No obstante, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de Montería proporcionar al interno las condiciones locativas adecuadas y todos aquellos elementos que contribuyan a su recuperación y eviten ser más grave la situación del demandante. IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Francisco Iván Valero Tapias, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 2 de julio de 2009 a través de la cual revocó la suspensión de la medida de aseguramiento por enfermedad grave, que le había sido concedida el 28 de julio de 2008. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir al recurso de apelación establecido en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el superior funcional del Juez que la profirió, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.
Entonces: al haber contado Valero Tapias con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales revocó la suspensión de la medida de aseguramiento por enfermedad grave que había sido concedida al aquí demandante el 28 de julio de 2008, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el dictamen del 25 de junio de 2009 emitido por el especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Cartagena, quien después de valorar al aquí demandante, concluyó que: “El estado de salud de la persona identificada como Francisco Iván Valero Tapias, teniendo en cuenta los parámetros medicolegales NO se considera en estado de GRAVE ENFERMEDAD”. 9.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.
De otra parte, bueno es precisar que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
No obstante, anota esta Corporación que Francisco Iván Valero Tapias cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente la acción de tutela, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, con base en el dictamen rendido por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Montería se estudie nuevamente la posibilidad que se le suspenda la medida de aseguramiento por enfermedad grave, además si la decisión resulta ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo para menguar la situación que padece Valero Tapia ordenó al Director al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de Montería proporcionar al interno las condiciones locativas adecuadas y todos aquellos elementos que contribuyan a su recuperación. 13.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la posibilidad de suspender la medida de aseguramiento por enfermedad grave conforme a los parámetros establecidos en el artículo 68 del Código, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento y del dictamen que reposa a folios 31 a 36 del cuaderno del Tribunal.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 4 de septiembre de 2009. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al aquí demandante copia del presente proveído y del dictamen que obra a folios 31 a 36 del cuaderno del Tribunal para que, si a bien lo tiene, acuda al funcionario judicial competente y solicite se estudie la posibilidad que se le suspenda la medida de aseguramiento por enfermedad grave conforme a los parámetros establecidos en el artículo 68 del Código Penal.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � Fls. 54 a 56. c. Tribunal. � Fls. 31 a 36 c. Tribunal. PAGE 13