Micelio
T-44717(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2884-2013 Radicación N° 44717 Acta N° 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A., contra el fallo del 4 de julio de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Argos Productos de Cartón y Papel S.A solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Indicó que PEDRO THEODORO MEJÍA MACHADO DA SILVA giró un pagaré a su favor con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones y fijó el 11 de diciembre de 2009 como fecha de vencimiento; que al incumplimiento en el pago promovió proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; que el ejecutado propuso como excepciones de mérito las de “prescripción y caducidad de la acción cambiaria derivada del pagaré como base de recaudo, alteración del título y la tacha de falsedad”.

El asunto se remitió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y por fallo del 7 de junio de 2012, declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito; que el demandado apeló “aduciendo error en la aplicación e interpretación del Art. 626 del C. de Comercio, desconociendo la literalidad del pagaré y la no valoración de los medios de pruebas aportados”; el Tribunal revocó la decisión del a quo y ordenó terminar el proceso con fundamento en que “hubo desconocimiento de la literalidad del pagaré” Indicó el actor que el ad quem “en un inusual y muy intricado y denodado análisis hermenéutico de carácter probatorio, incluso, procedió a hacer un (sic) valoración pericial que ni siquiera fue vertida al proceso por un perito grafólogo o por algún experto en la materia, habida cuenta, que mejor que un experto en grafología, procedió a hacer un paralelo entre los datos que se insertaron para llenar los espacios en blanco y la forma como el ponente y la Sala, consideraba que debió hacerse (sic) llenado esos espacios en blanco.

(…) el cuestionado Operador Judicial de segundo grado, directa, expresa, decidida y abiertamente, se extralimitó en el ejercicio de su competencia funcional, pues desbordó el ámbito objetivo de la función jurisdiccional para invadir la esfera personal y exclusiva del deudor y del acreedor, llegando inclusive a regular, reglamentar y sugerir la forma como privadamente debían elaborarse los títulos valores” (subrayado y negrilla del original) (folios 27 y 28).

Por lo anterior aseguró que el juez de segundo grado falló extra petita y vulneró sus derechos fundamentales. Por lo que solicitó: “ EXCLUIR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR SU EVIDENTE ILEGALIDAD Y/O DEJAR SIN EFECTO ALGUNO POR CARECER DE RESPALDO JURÍDICO Y NORMATIVO, la actuación surtida desde la primera instancia a partir de la oralización o verbalización del proceso y/o la decisión (sentencia) proferida o adoptada en audiencia del trece (13) de diciembre de 2012 (…) aduciendo insólitamente, contra todo pronóstico, que se estructuraban las condiciones para la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas.

“TERCERA: ORDENAR a la Sala Civil Especializada em Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., proferir la decisión que legalmente le corresponde respecto a las pretensiones de elevadas en la demanda, vale decir, desestimar las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado, así como a los Juzgados intervinientes y las partes del proceso ejecutivo y pidió en calidad del préstamo el expediente. El Juzgado 30 Civil al contestar, se atuvo a las actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que el expediente está en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, el cual remitió el proceso.

El Tribunal accionado indicó que “el hoy accionante ya había interpuesto acción de tutela contra esta Sala en relación con el mismo fallo, la cual fue decidida negando la protección de los derechos fundamentales que son los mismos invocados ahora, aventurando nuevos argumentos”; además, manifestó que la parte actora no precisó cuales fueron las pruebas que se valoraron de manera contradictoria, que “carece de sustento la afirmación del accionante en cuanto que se falló en forma extrapetita” por cuanto el cuadro comparativo “está estrictamente relacionado con el tema debatido y de ninguna manera la Sala desbordó el ámbito de su función y menos aún invadió o pretendió reglamentar la ” y al final solicitó desestimar el amparo constitucional, ya que su actuar no es caprichoso o arbitrario.

Por sentencia del 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; dijo que la sociedad accionante en febrero del presente año, presentó acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, que negó esa Sala, y confirmó la de Casación Laboral quien la remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión; que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada por la misma persona o su representante sin motivo justificado, tipificando una forma de temeridad en esta materia, y es así que “al examinar los hechos narrados en este amparo y el recuento de los efectuados por la Corporación en el fallo constitucional mencionado, encuentra la Corte que existe identidad de partes e interesados, derechos fundamentales invocados,, fundamento, propósito y peticiones”, pues “la intención especifica de una y otra tutela, es idéntica: revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de diciembre de 2012 en el ejecutivo singular relacionado, para que se le ordene que en su lugar emita nuevo fallo que no sea adverso a sus pretensiones, luego de valorar, como es debido, el material probatorio obrante en el proceso”; por tanto concluyó que se está ante un asunto idéntico que se quiere presentar desde una óptica distinta y no era viable reabrir la discusión de que “se falló extra petita” o de una “indebida valoración probatoria por parte del accionado”.

El apoderado de la sociedad accionada impugnó (folios 272 a 275): SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el sub lite, revisados los documentos allegados al expediente, se observa que existe identidad de partes, ambas acciones están dirigidas contra el mismo accionado y fueron presentadas por la misma parte activa; versan sobre los mismos hechos, es decir, acerca del proceso ejecutivo singular, en el que se cuestiona la literalidad del título ejecutivo traído como base de recaudo.

Las pretensiones se encuentran de manera calcada, sin agregar o modificar alguna, ya que se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y se aspira al amparo de los mismos derechos invocados en ambas peticiones, y aunque los supuestos de hecho se encuentren en párrafos diferentes u organizados en distinto orden, el fundamento fáctico es el mismo.

Por último, en el presente amparo no se evidencia o se ostenta por el accionante motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, o tal como lo dice la Sala de Casación Civil “la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven a una verdadera variación de la situación fáctica inicial”. Del recuento acabado de realizar, concluye esta Sala de la Corte que la presente acción de tutela es temeraria, y lo que se pretendió con ella, realmente era revivir un debate que ya había sido resuelto mediante fallo del 13 de marzo de 2013, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8