CORTE SUPREMA DE JUSTICIA epública de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44717 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 346 Bogotá. D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora CLAUDIA LUCÍA CASTAÑEDA RIOBO en contra del fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, intimidad, igualdad, dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nacional de Ventas CONALVENTAS, fue procesada y condenada por el delito de omisión de agente retenedor. 2. La queja constitucional se originó en que CASTAÑEDA RIOBO fue vinculada y condenada en calidad de persona ausente sin que la autoridad accionada desplegara todas las labores necesarias para su ubicación, y sin haberse garantizado eficazmente su defensa técnica, en tanto el defensor oficioso que le fue designado no representó sus intereses con diligencia, pero primordialmente su defensa material. 3.
Por tales razones promovió esta acción constitucional orientada a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida el 23 de junio de 2008, de lo cual solicita darle aviso al juzgado que vigila su ejecución. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, solicitó desestimar la demanda por no existir vulneración al debido proceso, en tanto en su foliatura se puede comprobar que se adelantaron gestiones destinadas a ubicar a la procesada, siendo ella, precisamente la que dejó de cumplir su obligación de actualizar su dirección en el Registro Único Tributario y por tanto la causante de que se ignore el lugar en que se le podía ubicar.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó la protección solicitada, por cuanto consideró que se realizaron suficientes esfuerzos orientados a determinar el lugar de ubicación de CASTAÑEDA RIOBO, además de habérsele garantizado suficientemente el derecho a la defensa técnica, y por tanto no existió vulneración al debido proceso; además de considerar improcedente la acción, por cuanto existía contra la sentencia cuestionada, otros medios de defensa judicial, que fueron despreciados por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, fundamentada en su desacuerdo con la apreciación del Tribunal, aduciendo que no se puede confundir el domicilio de una persona jurídica con el de una natural; además que, no se puede pasar por alto que la DIAN, teniendo la información del sitio de ubicación de la señora CASTAÑEDA RIOBO, se hubiera abstenido de suministrarla a la Fiscalía; ratificando además los argumentos de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De la procedibilidad en el caso concreto Frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora concita la atención de la Sala, resulta claro que se satisfacen las exigencias que permiten analizar de fondo la situación planteada en la demanda.
Esto por cuanto se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, frente al cual, dadas las condiciones en que se ha desarrollado el acontecer fáctico, no existe otro medio de defensa judicial por cuanto resulta materialmente imposible interponer recursos al interior de un proceso cuya existencia se ignora; además que la acción se ejerció de manera inmediata en relación con el momento en que se conoció la existencia de la cuestionada sentencia condenatoria; situación que fue acertadamente planteada en la demanda.
El procesamiento de ausentes en el proceso penal. El Legislador colombiano, por razones de política criminal, ha mantenido la posibilidad de vincular y procesar ausentes en el proceso penal. Frente a esta situación cabe distinguir, tal y como lo ha hecho la Corte Constitucional, entre personas a quienes el Estado no logra enterar de que se adelanta en su contra una investigación penal, y quienes se ocultan para entorpecer el ejercicio de la administración de justicia. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.
Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.
En distintos fallos de tutela la misma Corte Constitucional ha protegido los derechos de los condenados en ausencia, en aquellos eventos en que se ha evidenciado la falta de diligencia en las autoridades judiciales encargadas de ubicar al sindicado para comunicarle el ejercicio de la acción penal en su contra Por medio de la sentencia C-100 de 2003 la Corte Constitucional recordó el carácter residual del juzgamiento en ausencia, de suerte que tal mecanismo solo es procedente “ frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344, la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado. ” Sin embargo, la obligación de búsqueda no se suspende ni culmina con la vinculación formal del ausente al proceso penal, sino que debe continuar durante todo el curso del proceso.
Si bien es cierto que en el proceso adelantado contra CASTAÑEDA RIOBO se realizaron esfuerzos dirigidos a su ubicación, no aparece evidencia de que los mismos fueran exhaustivos, ni menos, exitosos. Esto por cuanto el presupuesto que activa y mantiene la posibilidad del juicio en ausencia, es la renuencia a comparecer y no la ignorancia respecto del ejercicio de la acción penal.
Así, es obligación del funcionario judicial intentar encontrar al ausente para informarlo del adelantamiento en su contra del proceso penal. En ese orden, se debe dejar constancia dentro del proceso de la realización de actividades de búsqueda sobre todas las actividades que pudiera realizar una persona, como oficiar a las instituciones que centralizan la información de las instituciones financieras, la seguridad social, el registro de inmuebles, de automotores, de actividades comerciales, entre otros, de acuerdo con la especialidad laboral, o el entorno familiar o grupal del investigado.
Solo de esa manera puede irse garantizando en cada estadio procesal que la búsqueda del justiciable no ha cesado y que sigue siendo titular del derecho a comparecer personalmente a los estrados judiciales a ejercer su derecho a la defensa. En el caso que ahora se analiza, existe por lo menos un error inducido, tanto por la DIAN como por la empresa en la que por pocos meses laboró CLAUDIA LUCÍA CASTAÑEDA RIOBO.
Esto por no haber suministrado toda la información que poseían sobre la ubicación de la accionante, orientada a poderla enterar de la existencia de un proceso penal en su contra, tal como lo pretendió hacer el juzgado accionado. Resulta por lo menos extraño que la DIAN haya respondido a los varios requerimientos de la autoridad judicial, manifestando que ignoraba la existencia de dirección alguna a la que pudiera ser citada la procesada; pero, curiosamente, la decisión que ordena llevar adelante la ejecución, de 18 de mayo de 2009 (folio 21), si contenga la dirección de residencia de CASTAÑEDA RIOBO, que de haber sido suministrada oportunamente al juez que afanosamente consultaba por ella, se le hubiera garantizado el debido proceso y de paso, evitado el desgaste innecesario de la administración de justicia. Por ello se tutelará su derecho al debido proceso, y en ese orden se dejará sin efecto lo acontecido a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, a efectos de que, enterada la accionante de la existencia en su contra de un proceso penal, asuma su defensa de manera plena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR el debido proceso de la señora CLAUDIA LUCÍA CASTAÑEDA RIOBO, y en tal sentido, declarar nulo, y por tanto sin efecto, todo lo acontecido en el proceso penal adelantado en su contra por el punible de omisión de agente retenedor, a partir de la audiencia preparatoria, inclusive.
ORDENA R al juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la inmediata remisión del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a fin de que se de continuidad al proceso penal en contra de la accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia C-595/05 � Sentencia C-488 de 1996. �Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. � T-266 de 1999, T-945 de 1999, entre otros. 1 14