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T-44716 (13-10-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44716 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 323 Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE ARIAS VERA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL –SECCIÓN SOLDADOS REGULARES-.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que dirigió a la autoridad accionada derecho de petición el 10 de junio de 2009, en el cual solicitó se autorizara trasladar a su hijo, quien actualmente presta servicio militar en la Brigada Móvil No. 9 con sede en Florencia (Caquetá), a la guarnición correspondiente a la ciudad de Ibagué, sin que tal solicitud, superado el término legal, hubiese sido objeto de pronunciamiento, razón por la cual invocó protección constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con base en el informe rendido por la autoridad accionada, el A Quo negó la protección solicitada, por considerar superado el hecho que motivó la demanda, en tanto, “…el Subdirector de Personal del Ejército manifestó que dio respuesta a la petición del accionante mediante el oficio 20095620194671 del 9 de septiembre de 2009 –Fl. 20-.” LA IMPUGNACIÓN Indicó el actor que a pesar del informe presentado por el Ejército frente a la demanda, aún no conoce la supuesta respuesta dada a su petición, de tal manera que el agravio a su derecho fundamental se mantiene vigente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el derecho de petición y las condiciones que debe contener una respuesta para entender que satisface tal garantía fundamental, ha dicho la Corte Constitucional: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Subrayas fuera del original. En el presente caso, si bien la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, al responder la demanda, expresó: “…anexo me permito enviar copia del oficio No. 20095620194671, por medio del cual se dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante.” F. 17 Aportando, a renglón seguido, la copia del documento en mención –f. 18-, lo cierto es que no existe prueba que acredite que tal respuesta haya sido puesta en conocimiento del interesado.

No se anexó, con ese fin, constancia de envío o copia de la planilla de correspondencia, según el medio utilizado, de tal manera que, bajo tal contexto, se precisa tomar por cierto lo afirmado por el demandante en el sentido de que el pronunciamiento aún no le ha sido comunicado. Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo invocado, para que se remita el original de la respuesta dada por el Ejército al destinatario, no obstante lo cual, para una mayor agilidad en el conocimiento de su contenido, se dispondrá, como medida transitoria, la remisión de la copia que aparece en el expediente, sin que esto releve a la mencionada autoridad del cumplimiento de la orden.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: CONCEDER amparo al derecho fundamental de petición del accionante, ordenándole a la SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, poner en conocimiento del demandante, la respuesta dada al derecho de petición que le remitió el día 10 de junio de 2009.

Para el efecto, se le otorga un término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación de esta decisión. REMÍTASE al actor, copia del folio 18 que aparece en la presente acción. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. 1 5