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T-44715(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3000-2013 Tutela No. 44715 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN ROMERO OVALLE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por Luis Francisco Cuervo Ballesteros en su contra. Señala que ha poseído el inmueble identificado con el registro inmobiliario No. 070-100914, el cual adquirió en el año 1952.

Sin embargo “ por deudas y ante la convivencia con el señor LUIS ENRIQUE CUERVO RODRIGUEZ, decidí trasladárselo para protegerlo, pero nunca abandone la posesión”. Manifiesta que ante el fallecimiento del señor Cuervo Rodríguez, se inició el juicio de sucesión, en el cual, sus hijos, “ incluyeron mi predio como activo de la liquidación sucesoral, quedando los herederos en comunidad ”.

Luego el señor Luis Francisco Cuervo Ballesteros, en su condición de heredero, le inició un proceso ordinario reivindicatorio solicitando la restitución del referido bien, junto con el pago de los frutos naturales y civiles a su favor y de los demás coherederos. De la acción le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, despacho judicial que resolvió la primera instancia el 23 de mayo de 2011, declarando probada la excepción de falta de legitimación de la causa por activa, con fundamento en que “ al accionante solo le asistía con respecto al inmueble en litigio una cuota parte correspondiente al 25% y, por ende, no podía motu proprio abrogarse la facultad de demandar a favor de los demás copropietarios”.

Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, aportando dentro del término de la sustentación los poderes otorgados por los demás comuneros, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado en providencia en la que revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, ordenó la restitución del bien.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, al haberse apartado el tribunal de lo establecido en el artículo 950 del C. C., por cuanto el demandante solo ostenta la propiedad del 25% del bien a reivindicar. Agrega que la colegiatura yerra con “ la calidad que otorga a quienes debieron comparecer al proceso a través de apoderado y que para el caso rotula como demandantes por el hecho de haber sido apenas enunciados en la subsanación del libelo, y haber presentado lo(sic) poderes solo en el recurso de alzada, valiéndose para el efecto de circunstancias que si están probadas y que sin duda dan fe de su condición de legitimados para reivindicar que para el caso lo constituyen la escritura pública de adjudicación y el folio de matricula inmobiliaria …”, situación que “ en manera alguna los releva de la obligación de accionar para reivindicar como si se tratara por llamarlo de alguna manera de una agencia oficiosa ”.

Finalmente expone que el juez colegiado al momento de analizar la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, desconoció las pruebas que indicaban que “ llevaba más de cuarenta años de posesión y fui quien efectuó las mejoras allí existentes”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se infiere, que reclama que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. 2.

Mediante providencia calendada de 12 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 83 a 85, recurso que fundamenta bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, enfatizando que al interior del proceso que motivó la acción de amparo no se realizó una adecuada valoración probatoria del material allegado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “…se concluye, que como ya se dijera, tal determinación no fue producto del arbitrio o antojo del Tribunal accionado y, por el contrario, se fundó en el análisis de las pruebas aportadas al trámite y en la normatividad que rige la materia, dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

En un caso de similar temperamento al que ahora es objeto de estudio, la Sala sostuvo que “(…) el accionante está solicitando que sea decretada la nulidad de lo actuado en el referido proceso, por no habérsele vinculado a dicha demanda reivindicatoria, pues considera que para que prospere dicho proceso, debió adelantarse por todos los comuneros.

Al respecto considera esta Corporación que no es desacertada la decisión recurrida, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho: “…Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en comunión con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación. En tanto que por pasiva y como corolario de lo anterior toda demanda referente a la cosa común debe comprender a todos y cada uno de los comuneros, para que a todos los afecte el fallo, supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio…” (C.S.J., G.J.T. LXXVIII, pág 397;

Sent. 12 de agosto de 1997. C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria). En síntesis, está legitimado cualquier comunero para obrar a favor de la comunidad, en cuyo caso, el fallo estimatorio a todos ellos comprende. Cosa que no ocurre cuando la demandada es la comunidad, hipótesis en la cual deben comparecer todos los comuneros…”(fallo de 15 de abril de 2011, exp.

T. 00045-00)”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada MARÍA DEL CARMEN ROMERO OVALLE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9