CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44715 A/. MAGDALENA PORTILLA DE JIMENEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44715 A/. MAGDALENA PORTILLA DE JIMENEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 348 Bogotá, D. C., cuatro (4)de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de MAGDALENA PORTILLA DE JIMÉNEZ –actora- contra el fallo proferido el 22 de septiembre 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada contra las Fiscalías 16 y 24 Seccionales de Pereira y el Agente Interventor de la Comercializadora D.R.F.E., por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso y propiedad.
I.
ANTECEDENTES
1. MAGDALENA PORTILLA DE JIMENEZ afirma en su demanda de tutela ser propietaria del vehículo de placas DOD 259 de Bogotá, Marca Mazda 215HM8, color rojo clásico, modelo 2008, el cual adquirió mediante contrato de compraventa con OMAIRA ERAZA PÉREZ negocio que fue realizado el 16 de octubre de 2008 y registrado el 10 de marzo de 2009. 2. El 6 de febrero de 2009 dicho automotor fue inmovilizado por miembros de la Policía Nacional, siendo informada la actora de que se sería dejado a disposición de la Fiscalía 16 Seccional de Pereira dentro del proceso 02515. 3.
En vista de esa situación, peticionó al ente investigador la devolución del automotor –tres ocasiones- sin embargo el titular de la Fiscalía 16 le informó que el reseñado vehículo hacía parte del listado de bienes de propiedad de funcionarios de D.R.F.E y por ello había sido entregado al agente interventor de esa comercializadora de conformidad con el Decreto 4334 de 2008. 4.
Así las cosas se dirigió a dicho Agente con idéntica pretensión, quién le indicó que carecía de competencia para la entrega pretendida. Siendo además requerida para el pago de una suma de dinero como consecuencia de un presunto contrato de prenda suscrito con la empresa captadora.
5. MAGDALENA PORTILLA DE JIMENEZ, a través de apoderado, invocó protección por la vía constitucional, toda vez que considera que se le está privando ilegítimamente de su derecho a la propiedad sobre el vehículo incautado, toda vez que dentro de la indagación preliminar no se han adoptado medidas cautelares que lo afecten. Por lo anterior solicitó la devolución inmediata de su automotor.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción de amparo impetrada al considerar que: i) el Decreto 4334 de 2008 facultó a la Superintendencia de Sociedades para expedir la providencia de posesión de bienes, haberes y negocios de las personas jurídicas o naturales objeto de intervención y ordenar la guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o jurídica intervenida así como la congelación de sus activos –artículos 1, 6 y 9-; ii) en dicho decreto se establece el procedimiento de intervención administrativa, estableciendo las reglas especiales en ese ordenamiento, el cual de manera subsidiara se regirá por el Código Contencioso Administrativo (lo que excluye la aplicación de la Ley 906 de 2004); iii) la posición de la Fiscalía se encuentra respaldada en la normatividad aplicable al caso y sustentada además, en las inconsistencias advertidas frente a la real titularidad del derecho dominio sobre el automotor toda vez que para la entrada en vigencia del decreto 4333 de 2008 ya existía el contrato de compraventa -16 de octubre- entre la actora y ERAZO PORTILLA –indagada- y la venta fue registrada el 10 de marzo del corriente año –expedición de la licencia- iv) de conformidad con el referido decreto la actora cuenta con un mecanismo de defensa, consistente en la solicitud a la Superintendencia de Sociedad para obtener la devolución (art. 7 literal c), lo cual demuestra que la actora desconoce la naturaleza subsidiaria del instrumento constitucional; y, v) no se encontró acreditado la existencia de situación alguna constitutiva de perjuicio remediable para la accionante y que por ende haga procedente la concesión de amparo de manera transitoria.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la actora sustentó su recurso arguyendo que: i) la acción de tutela está prevista como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues con apoyo en el artículo 7 del Decreto 4334 fue que peticionó la entrega del vehículo al agente interventor en su calidad de representante de la Superintendencia para este caso; ii) las autoridades accionadas no han brindado respuesta de fondo a las peticiones elevadas pues cada una de ellas refiere que el bien inmueble se encuentra a disposición de la otra; y en consecuencia iii) la acción se muestra viable para proteger los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada la Sala advierte la Sala habrá de revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo invocado al debido proceso de la quejosa, sin embargo no se accederá a su solicitud de entrega del bien toda vez que tal tema escapa la marco de competencia del juez constitucional. Los artículos 212 y ss. de la Constitución Política de Colombia contemplan a favor del Presidente de la República la posibilidad que ante la ocurrencia de especiales circunstancias se declaren estados de excepción que contengan los efectos negativos de aquella potestad de la cual hizo uso el mandatario a través del Decreto Legislativo No. 4333 del 17 de noviembre de 2008 mediante el cual declaró el estado de emergencia social con el fin de combatir los efectos sociales y económicos creados a partir de la proliferación de manera desbordada en todo el país de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades.
En ejercicio de dicho mandato igualmente dictó otros decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis origen de la declaratoria así como a impedir sus efectos, en particular –y de cara al tema bajo estudio en la acción de tutela- el Decreto 4334 de 2008 que fijó un proceso especial de intervención en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgaron a la Superintendencia de Sociedades amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
Incluso admitió la posibilidad de que fueran gravados con medidas algunos bienes pertenecientes a terceros no vinculados con la actividad no autorizada, caso en el cual dispuso que los interesados debían acudir a la Superintendencia en procura de obtener su devolución tal y como se desprende del literal c) del artículo 7 del referido decreto, estableciéndose así -como bien lo afirmó el Tribunal- un mecanismo de defensa judicial al cual se le impone acudir a la peticionaria o peticionario en defensa de sus intereses, que para el caso concreto sería la devolución del bien inmovilizado.
Sin embargo hay una situación que llama especial atención y es la que se constituye como objeto de reproche y por ende protección constitucional, relacionada con la ausencia de información concreta a la actora sobre ante cuáles de los accionados debe hacer valer su derecho (legítimo o no); ello porque, si bien, el vehículo automotor está bajo la custodia provisional del agente de la comercializadora D.R.F.E. no es claro a órdenes de cuál actuación está. De las pruebas aportadas al presente trámite se advierte que le asiste razón al impugnante cuando refirió que las autoridades accionadas, Fiscalía y Agente Interventor, señalan en cabeza del otro tener a disposición el bien mueble, respuestas que de manera clara cercenan la posibilidad de ejercer eficazmente los derechos de la tutelante ya sea en la actuación administrativa o judicial.
En efecto GERMAN GOMEZ JURADO DELGADO, Agente Interventor- en su respuesta de tutela, adujo: “No vemos cual ha sido la omisión o acción que ha producido violación al debido proceso, más aún cuando en el mismo escrito de tutela, la accionante afirma que el Agente Interventor ‘…manifiesta no tener competencia para la devolución del automotor teniendo en cuenta que el mismo fue inmovilizado por cuenta de la fiscalía 16 de Pereira dentro de una investigación de carácter penal…’ Afirmación que es acorde a la realizad (sic) toda vez que la Interventoria le ha informado que se recibió el vehículo para la respectiva custodia, puesto que el mismo hace parte de los elementos materiales probatorios de la investigación que adelanta la Fiscalía 16 Seccional del Pereira frente a la captación habitual y masiva de dineros”.
Y a su turno el titular de la Fiscalía 24 Seccional –quien cambió de denominación- en la propia señaló: “Considero que esta persona acude a esta figura tal vez por desconocimiento o por la falta de información que en su momento deberá recibir, porque revisados los derechos de petición allegados se les ha dado respuesta inmediata, que no es otra a que el rodante fue entregado a la Interventoría como lo mandan los decretos 1010 del 27 de mayo del 2009, pues como quedara anotado anteriormente se debe acudir a realizar la petición ante la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las normas de intervención dictadas por el Gobierno y que fijara la competencia exclusiva y excluyente de este ente; más aún cuando en virtud de esos Decreto se han configurado facultades para imponer medidas cautelares de carácter judicial y reatribuyen el ejercicio de facultades restrictivas a la Superintendencia” De allí que si bien no se desconozca que con ocasión de la declaratoria de conmoción interior el Gobierno en uso de facultades extraordinarias señaló un procedimiento especial, en el caso puesto bajo consideración la actora no tiene la certeza de qué mecanismos tiene a su alcance y ante quiénes puede elevar sus solicitudes.
Por lo anterior es por lo que en atención a los hechos denunciados sea necesario que las accionadas se pongan de acuerdo sobre a órdenes de qué autoridad se encuentra el vehículo, y si bien no puedan atender la petición de la accionada, adopten medidas que procuren una respuesta concreta y clara a las múltiples solicitudes de la accionante, debiendo si es necesario dar traslado a la autoridad que pueda atenderlos o informándole cómo puede hacer valer sus pretensiones, ello por cuanto en el decreto 4334 como los que se han ido emitiendo con ocasión del estado de conmoción interior no se establece de manera concreta cómo aquellas personas extrañas al procedimiento de intervención pueden hacer valer sus prerrogativas, ante lo cual resulta razonable que acudan al derecho de petición con miras a que la autoridad administrativa a cargo de la actuación restablezca su derecho de comprobarse la situación alegada.
En definitiva aunque escapa del rol de tutela estudiar si las medidas adoptadas con ocasión de la aplicación del Decreto 4334 de 2008 resultan válidas o no, pues no es este el escenario propicio para adelantar tal evaluación, no lo es menos que se debe garantizar precisamente ese contexto para que conforme con las pautas que lo enmarquen ejerza todas las facultades que le asisten a la actora en las condiciones que pretenda invocar.
Finalmente y conforme con la argumentación presentada en los párrafos anteriores, se revocará la decisión objeto de impugnación y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de MAGDALENA PORTILLA DE JIMÉNEZ y en consecuencia se ordenará a las autoridades accionadas –Agente Interventor de la Comercializadora D.R.F.E. y Fiscal 24 Seccional de Pereira- que en el marco de su competencia de manera individual o concertada atiendan de fondo la solicitud de entrega del vehículo reclamado señalándole además de manera precisa cuál es el procedimiento que debe emplear para ventilar sus derechos, actos cuyo proferimiento no puede sobrepasar el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin que ello implique el sentido de la decisión a que haya lugar.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo objeto del recurso, en su lugar se conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de MAGDALENA PORTILLA JIMENEZ.
Segundo-. SE ORDENA a las autoridades accionadas –Agente Interventor de la Comercializadora D.R.F.E. y Fiscal 24 Seccional de Pereira- que en el marco de su competencia de manera individual o concertada atiendan de fondo la solicitud de entrega del vehículo reclamado señalándole además de manera precisa cuál es el procedimiento que debe emplear para ventilar sus derechos, actos cuyo proferimiento no puede sobrepasar el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin que ello implique el sentido de la decisión a que haya lugar.
Tercero.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Declarado exequible mediante sentencia C-135/09 del 25 de febrero de 2009. Comunicado No.8 � Folio 45 cno. Tribunal � Folio 40 cno. Tribunal 1 13