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T-44714 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44714 JESÚS MARÍA LÓPEZ BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44714 JESÚS MARÍA LÓPEZ BOTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA LÓPEZ BOTERO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio denegó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en actuación que se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el 2 de septiembre de 2009 varios acuerdos suprimiendo las plantas de personal de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, a partir del día 7 del mismo mes, al tiempo que creó una nueva planta de personal con unos requisitos específicos para cada cargo.

En tales condiciones, JESÚS MARÍA LÓPEZ BOTERO promueve la demanda en procura de amparo para los derechos constitucionales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social e igualdad que considera trasgredidos en cuanto afirma, laboró en la Administración Judicial de Pereira desde el 10 de octubre 1997, habiendo sido notificado de la Resolución No. 1369 del 4 de septiembre de 2009 a través de la cual se ordenaba su desvinculación por razón de la supresión del cargo dispuesta en virtud de los acuerdos reseñados, determinación que fue adoptada sin considerar su reubicación en otro cargo similar dentro de la nueva planta de personal, ni menos se tuvo cuenta que no ha sido objeto de sanciones, además que tiene a su cargo a su progenitora y a una sobrina, por lo que solicita se le permita continuar en el cargo que venía ocupando o uno similar, para evitar que su hogar quede desprotegido.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto señaló, el actor pretende utilizar éste mecanismo como principal y definitivo cuando ciertamente cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite se permite la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.

Advierte así, las funciones administrativas con las que cuenta esa Sala han sido avaladas por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-265 de 1993, reiterada por la C-037 de1996. Finalmente precisó, en el presente asunto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la adopción de medidas urgentes, máxime que el actor se encuentra en la actualidad nombrado y posesionado en propiedad en el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

Similar respuesta ofreció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, agregando así que el actor no se encontraba en carrera administrativa de manera que no hay lugar a aplicar la teoría de los derechos adquiridos por tratarse de una vinculación en provisionalidad. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Pereira el 17 de septiembre de 2009 declarando la improcedencia de la acción, porque en el presente asunto no se observa la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de las demandadas, siendo que en la actualidad el actor se encuentra vinculado laboralmente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho en el que cuenta con nombramiento en propiedad y goza de todas las garantías laborales, a más que el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no significa que la persona no pueda ser removida del servicio mientras se realiza la designación que legalmente procede previo concurso de méritos, porque así lo consagra la ley.

Adicionalmente señaló, el acto unilateral de la administración judicial puede ser objeto de controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podrá solicitar las medidas preventivas necesarias, sin que se acreditara en el presente asunto la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El accionante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira aduciendo para el efecto que reitera los argumentos de la demanda, al tiempo que solicita se requiera a la Unidad de Recursos Humanos de la demandada una serie de documentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales que se irroga a partir de la Resolución No. 1369 de 2009, por cuyo medio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06, en cumplimiento de la supresión de la planta de personal dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.

A respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, así como no lo es para obtener el reintegro a un cargo del cual el solicitante ha sido desvinculado. Evidentemente, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda, como que bien puede promover las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa en orden a propiciar la controversia que ahora propone frente a la legalidad del acto reprobado.

En tal sentido, el amparo solicitado en esos términos carece del requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia constitucional. Pese a todo lo anterior y dando aplicación a la preceptiva constitucional, no puede dejarse de lado los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

Al respecto, la doctrina constitucional pertinente se reiterado que el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.

(Subrayas fuera del original) De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no está llamada a prosperar y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así sucede en el presente caso al no contar con elemento de juicio alguno que permita concluir la existencia del perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional y en cambio de las diligencias se desprende que una vez se produjo la desvinculación del accionante con ocasión de la supresión de la planta de personal en la Dirección de Administración Judicial, se le reintegró al cargo de Escribiente Nominado que ostenta en propiedad en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, circunstancia que desvirtúa la afectación del mínimo vital a partir de lo cual se haría ineficaz el otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. 3