CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2963-2013 Radicación No. 44713 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que, ante el juzgado accionado, la señora Gladys Elpidia Duarte formuló en su contra demanda ordinaria pretendiendo el pago de la indemnización de los seguros de vida a que se refieren las pólizas 0641676 y 1000022994, junto con los intereses moratorios; que al contestar la demanda se opuso a tales pretensiones argumentando que “el asegurado fue reticente y ocultó su verdadero estado de salud”; que el 19 de septiembre de 2012, el juzgado accionado dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de fondo que formuló y, consecuentemente, resultó condenada al pago de unas sumas de dinero por los conceptos demandados; que interpuso el recurso de apelación frente a esa decisión pero el Tribunal igualmente acusado, en providencia del 14 de marzo de 2013, confirmó el fallo de primer grado, salvo el punto relacionado con la condena en costas.
Agrega que los citados fallos vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad toda vez que, para arribar a la conclusión antedicha, se hizo una interpretación “ parcial ” o “ sesgada ” del contrato, “pues, dicho documento, también contiene unas disposiciones –como lo es la declaración de asegurabilidad contenida en las solicitudes – Certificación Individual Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 0641676 y No. 43476, que claramente debieron ser estudiadas y analizadas, junto con las otras pruebas practicadas y allegadas al proceso, para ver si se debía o no aplicar las consecuencias jurídicas en ellas previstas por tipificación de su supuesto de hecho”, además de que “existiendo la obligación legal de analizar las pruebas en conjunto”, ningún mérito le mereció al Juez y a las Magistrados del Tribunal citados, la inexistencia de manifestación y, especialmente de prueba alguna allegada por parte de [la] demandada, alusiva a la contradicción de lo contenido en la historia clínica del señor Jorge Enrique Silva aportada por Seguros de Vida Colpatria S.A.”, como tampoco mereció atención “los pronunciamientos citados en los alegatos y en la apelación, efectuados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sobre las materias que, precisamente, constituían el fundamento de las excepciones propuestas, tales como el efecto de la reticencia en un contrato de ubérrima buena fe como lo es el contrato de seguro”; además de desconocerse la “declaración hecha de manera voluntaria y consciente por parte del asegurado principal, (…) según la cual era una persona perfectamente sana al momento de tomar los seguros”, la que contrasta con lo que arroja la historia clínica arrimada al expediente, de la cual se deduce que el citado “ocultó al momento de diligenciar su declaración de asegurabilidad, que padecía y/o presentaba hipertensión arterial esencial desde el año 2006”, prueba que, por demás, “nunca fue cuestionada o controvertida por la parte demandante”; todo lo cual implica la presencia de un “defecto fáctico”.
Admitida y notificada la acción de tutela, los accionados se pronunciaron remitiéndose a las providencias que particularmente profirieron dentro del citado proceso y remitiendo copias del fallo de segunda instancia. Posteriormente se dictó sentencia que niega el amparo solicitado y, frente a esta decisión la parte accionante formula impugnación sosteniendo que no comparte el criterio según el cual: “el fallo emitido por los despachos judiciales entutelados, estuvieron ajustados a derecho porque fueron fruto del examen desprevido (sic) y juicioso de las pruebas practicadas en el proceso y que, por el contrario, la aseguradora quejosa sólo tuvo como fundamento para emitir el contrato de seguro la declaración espontánea del asegurado y que, adicionalmente, fue descuidada en la prueba del proceso”, ya que “la ley no le exige a las aseguradoras el tener que realizar cuestionarios para el otorgamiento de los seguros” y porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que el “tomador y/o asegurado está obligado a declarar sinceramente el estado del riesgo, aún cuando no haya cuestionario”.
Fuera de ello, porque “el esfuerzo probatorio de la aseguradora sólo debía estar encaminado a demostrar que para la fecha de celebración del contrato de seguro, el asegurado tenía una condición física o de salud que no era normal, que conocía y que no declaró al asegurador, razón que configuraba la nulidad por reticencia alegada”, lo cual demostró con la prueba a la que vuelve a referirse, reiterando que ésta no fue valorada como legalmente correspondía. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en tales premisas se tiene que el Tribunal acusado indicó en principio que, para declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la accionante en el referido proceso ordinario, el juzgado de conocimiento consideró que: “los amparos aludidos traen consigo una declaración del asegurado en la proforma, que incorpora expresiones propias del lenguaje médico en una apretada letra minúscula, las cuales no son discernibles por una persona del común, quien tampoco cuenta con la capacidad de calificar si las dolencias que ha padecido son congénitas o corresponden a un estado patológico subsumible en las descripciones allí consignadas”, así como que “en el cuestionario que puso en conocimiento del asegurado, no se le preguntó en forma precisa si sufría de hipertensión arterial, para luego concluir que el riesgo asegurado es el fallecimiento por cualquier causa, que se produzca desde el primer día de vigencia o de inclusión en la póliza y descartar la reticencia atribuida a la demandada”.
Además, “coligió la inviabilidad de la nulidad relativa del contrato de seguro, teniendo en cuenta la deficiente forma en que se solicitó al asegurado la exposición de su estado de salud, aunado al anuncia de la compañía que predicaba la cobertura del riesgo de muerte por cualquier causa. De otro lado, percató que la demandada no acreditó que la defunción del asegurado fuere consecuencia de la hipetensión arterial que padecía antes y de manera concomitante a la suscripción de la póliza, pues no demostró que ese riesgo fuera inminente, dejó de practicar un examen médico y no formuló un cuestionario claro y preciso que permitiera establecer cuál era el verdadero estado de salud del asegurado”.
Y en relación con tales aspectos, tras referirse al contrato de seguro y las implicaciones de la declaración de asegurabilidad a la luz de las normas vigentes y jurisprudencia que cita, dijo con posterioridad: “Si se revisa el texto contenido en las pólizas, éste permite afirmar que la forma utilizada por Seguros de Vida Colpatria S.A. para afirmar el estado del riesgo, fue la declaración espontánea y no el cuestionario.
“Al respecto apréciese que al rendir el tomador su declaración espontánea, bajo el tamiz de lo inquirido por la aseguradora, en la póliza visible al folio 10 quedó especificada la comparecencia a “Compensar”, como dato del último médico visitado y se explicó que la “causa” de esa cita fue “control”; otro tanto ocurre con el documento contentivo del seguro, obrante al folio 11, en donde se hace mención a Compensar, como último médico visitado y se relaciona a la “consulta general” como causa de la visita, limitándose esta parte de la póliza a esas dos casillas, por cierto estrechas, para profundizar en más detalles.
“Otro tanto se deduce de las declaraciones de asegurabilidad en ellas relacionada, como pasa a verse: (…) “En tal virtud, al no preguntarle al tomador en forma más concisa si sufría de alguna enfermedad especial, entre ellas, de hipertensión arterial, dejó a criterio de una persona dedicada a la “actividad de reciclaje” (fls. 98), la importancia de enterarse de las enfermedades que padeciere o hubiere padecido, y que en criterio de la aseguradora, reflejaran un estado de riesgo cercano a la realidad que le permitiera discernir entre aceptarlo en condiciones más onerosas o abstenerse de ampararlo.
“…Importa igualmente relievar, que si bien el señor Silva presentaba hipertensión arterial, a juzgar por lo anotado en la historia clínica, desde hacía un año, conforme a lo plasmado en visita del 14 de febrero de 2007 (fl. 96), lo que en compendio evidencia, es un “buen estado general”, que bien permite al paciente considerar, que se hallaba en esas condiciones.
“En efecto, el motivo de la consulta del 20 de junio de 2006, (f. 90), fue por dolor de garganta y carraspeo, indicándose un “buen estado general”; el 22 de agosto de 2006 (f. 91), por dolor de cabeza, garganta, diarrea, con un “aceptable estado general”; en la del 20 de septiembre de 2006 (fl. 92), la consulta fue por gripa, anotándose un “buen estado general”;
(…) el 14 de febrero de 2007 (fls. 96 y 97), por “control A.E.I.”, señalándose como enfermedad actual: “hipertensión arterial, dislipidemia” (…). “…Luego, lo que se evidencia, es una parca actividad demostrativa de la demandada, en tanto sólo centró su carga probatoria en aportar la historia clínica del señor Jorge Enrique Silva (q.e.p.d.), como fundamento basilar de su objeción al pago de la indemnización y la excepción de nulidad relativa del contrato, indagaciones que sólo viene a ejecutar, con posterioridad a la reclamación de la cobertura del amparo, y después de haber recibido periódicamente el pago de la prima”.
(Negrillas de la Sala) Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión consolidada en tales providencias está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informan el asunto, (en especial la valoración que se le hizo a la documental aportada, entre ellas la historia clínica del asegurado) y de las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, más aún si se tiene en cuenta que lo que se pretende realmente por la actora, aún en el escrito de impugnación, es sobreponer su criterio al consignado por el juez natural, así como de proponer una evaluación probatoria disímil de aquella que se realizó en ambas instancias.
Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a replantear la discusión jurídica frente al proveído de primer grado, pues, en esencia, lo que se hace es reiterar los argumentos utilizados para el efecto en el recurso de apelación utilizado en su momento, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2