CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44713 ANDRÉS FELIPE RAMOS IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44713 ANDRÉS FELIPE RAMOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 330 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Juez Décima Penal del Circuito de Cali, respecto del fallo adoptado el 23 de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor de ANDRÉS FELIPE RAMOS.
ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2009, ANDRÉS FELIPE RAMOS, radicó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali derecho de petición solicitando certificación acerca del proceso que se adelantó en su contra y por el cual resultó condenado a la pena de 32 meses de prisión, con el fin de tramitar su certificado judicial. Habiendo transcurrido más de 15 días desde la radicación del escrito sin haber obtenido respuesta y como quiera que fue informado verbalmente por un funcionario de dicho despacho judicial que la certificación no le sería entregada hasta tanto cancelara la multa impuesta, acude al mecanismo de amparo a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. La Juez Décima Penal de Circuito expone que el 13 de agosto del año que transcurre recibió petición del demandante solicitando se informara al D.A.S. el estado actual de la investigación, a lo cual se le dio respuesta verbal, a la vez que se le señaló que una vez se editara la sentencia se enviaría al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para su posterior envío a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para los fines pertinentes.
A través del oficio 1387 de 14 de septiembre se brindó la información por éste requerida al D.A.S. y con oficio 1386 de la misma fecha se le dio respuesta a su solicitud, razón por la cual la razón que dio origen a la demanda de tutela fue superado. 3. El 21 de septiembre de 2009 se dejó constancia por parte del Auxiliar del Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali en el sentido que indagado telefónicamente el actor acerca de si había recibido respuesta, le informó que no. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 23 de septiembre de 2009, luego de señalar que si bien la funcionaria judicial accionada informó que se le dio respuesta al actor, también lo era que hasta la fecha de la emisión del fallo el demandante no la había recibido, motivo suficiente para dar por afectado el derecho fundamental de petición, razón por la cual lo amparó, ordenándole a la Juez Décima Penal del Circuito que en el término perentorio de las 16 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de manera concreta a responderle la solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito lo impugnó, con fundamento en que desde el mismo momento de la contestación de la demanda la petición elevada por el actor ya había sido contestada, enviándose en demostración copia tanto del documento a través del cual se le rinde la información requerida por éste, como también al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de la ciudad, al igual que de la planilla de envío de correspondencia de la Red Postal 742.
Afirma que el sobre cerrado fue devuelto de la oficina postal por la causal “rehusado”, de acuerdo a la información contenida en el mismo, recibida en ese despecho el 21 de septiembre de 2009, como se puede verificar con la copia que allega de tal documento. Al verificar con los funcionarios de la empresa de correos sobre la causal de devolución, explicaron que se presenta cuando se niegan a recibir el correo.
Al insistir en la llamada al número celular dejado por el actor, no se obtuvo respuesta. No obstante, el 25 de septiembre se recibió una llamada indagando acerca de las llamadas perdidas encontradas en el celular suministrado por el demandante de quien se identificó como Elizabeth Ramos madre de Andrés Felipe, explicando que su hijo dejó el teléfono porque en la empresa le está prohibido contestarlo.
Informada del motivo de las llamadas corroboró la dirección comprometiéndose a enterar al petente, quien pasó al Juzgado al día siguiente y se le entregó el oficio de respuesta, tal como aparece en la constancia de recibido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, ante el no pronunciamiento de la autoridad accionada respecto de la solicitud radicada en aras de obtener información con destino al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 3.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 13 de agosto de 2009, ANDRÉS FELIPE RAMOS, radicó petición ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, sin que para la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera obtenido respuesta. Si bien en ejercicio del derecho de contradicción la funcionaria accionada manifestó que a través de los oficios 1387 dirigido al D.A.S. y 1386 enviado al actor, ambos de 14 de septiembre de 2009, se informó acerca de su situación jurídica conforme consta en los anexos que allega a su respuesta, de ello no obra prueba alguna en el diligenciamiento, cuestión que aunada a la constancia del auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente de 21 de septiembre donde pone de relieve que entablada comunicación telefónica con el actor, “ me manifestó que no ha recibido ninguna respuesta”, resulta suficiente para tener por vulnerado el derecho de petición del demandante, como efectivamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada.
No obstante, como quiera que de acuerdo con lo expuesto por la funcionaria accionada en el escrito de impugnación, el oficio remitido al actor fue devuelto por la causal “rehusado”, lo que motivó insistirle a través del número del teléfono móvil que dejara consignado en su solicitud y el 26 de septiembre el accionante compareció a ese despacho y se le entregó la referida comunicación, no cabe duda que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Acorde con lo que viene de mencionarse, si bien la solicitud del actor fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2009 que tuteló el derecho fundamental de petición del señor ANDRÉS FELIPE RAMOS, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor ANDRÉS FELIPE RAMOS en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali. 2. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2009, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor ANDRÉS FELIPE RAMOS. 3.
Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.