Micelio
T-44712 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 44712 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicado 44712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala las impugnaciones interpuestas tanto por CLAUDIA ELENA ARTEAGA BOTERO como por la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR PEREIRA, mediante el cual de una parte, negó a la primera el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, y de otra, oficiosamente amparó a la misma su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. CLAUDIA ELENA ARTEAGA BOTERO demandó a la Dirección de Administración Judicial de Pereira, por considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues producto de una reestructuración dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, declaró la terminación del vínculo laboral –nombramiento provisional- que tenía con esa Seccional desde el 1º de julio de 2004. 2.

Precisó la demandante que es madre de dos hijos de 3 y 7 años de edad, y casada con CARLOS JAIR DÍAZ QUINTERO, quien desde enero de este año se encuentra desempleado, por ello los ingresos de su hogar necesarios para cubrir los gastos de vivienda, estudio de los niños, créditos en el Banco de Occidente y Juriscoop, alimentación, vestuarios y transporte, provienen de su salario, y se verán totalmente afectados por la pérdida de su empleo. 3.

Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, reintegrarla al cargo que venía desempeñando en la entidad o en uno similar con el fin de evitar la afectación de su hogar. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en la actuación censurada, estaban comprometidos actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados utilizando la acción de tutela.

Es así, afirmó esta autoridad, pues la supresión del cargo que la accionante ocupaba, obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso una reestructuración en esa Seccional. Adicionalmente, la libelista no demuestra la condición de perjuicio irremediable en que dice encontrarse, razón por la cual puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.

En ese mismo sentido, se pronunciaron las demás autoridades convocadas a integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud invocados en líbelo introductorio, por cuanto la demandante fue nombrada en propiedad en otro cargo, y si bien ello le reporta menores ingresos a los que venía percibiendo, no está demostrado “ que la diferencia en el salario desquicia la economía del hogar a punto de poner en peligro la subsistencia de los integrantes del grupo familiar, en grado tal de afectación que impida esperar el efecto reparador consecuencia de la acción de legalidad, cuyo ‘restablecimiento’ habrá de consistir, precisamente, en el reintegro pretendido y el pago de los emolumentos laborales dejados de percibir con ocasión del acto de desvinculación y eventualmente el reconocimiento de indemnización por otros perjuicios que se acrediten como derivados de la actuación administrativa que resulte anulada”.

De otra parte, el a quo oficiosamente amparó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso ordenando a la Dirección de Administración Judicial de Pereira, que “ motive en debida forma la resolución 1372 del pasado 4 de septiembre del presente año ”. LAS IMPUGNACIONES

1. CLAUDIA ELENA ARTEAGA BOTERO impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y agregó que “ el fallo no fue consecuente con la petición de conservarme (sic) en la nueva planta de personal, porque si bien se ordenó motivar el acto administrativo No. 1372 de 2009, la motivación puede tener cualquier argumento, sin que necesariamente obedezca a razones objetivas y legales que justifiquen el retiro del cargo ”.

Además la demandante solicitó que se oficiara a la División de Asunto Laborales, para que allegara a este trámite en copias auténticas, las circulares o instructivas que se hayan proferido con ocasión de la restructuración de la planta de personal en la Administración Judicial de Pereira de conformidad con el acuerdo PSAA09-6195 del 2 de septiembre de 2009;

“ los estudios técnicos proferidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la reestructuración (…)”; los antecedente administrativos y hojas de vida del personal saliente y entrante con motivo de la reestructuración de la planta de personal” 2. La Dirección Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó su inconformidad con el fallo dictado por el a quo, por cuanto el retiro del servicio de empleados por supresión de cargos es diferente a la desvinculación por declaratoria de insubsistencia y el fallo ordenó motivar la decisión bajo este último supuesto el cual realmente no fue la causa jurídica del retiro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira. Principio de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos.

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe revocar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución 1372 de 2009, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.

No desconoce la Sala la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principio de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde frente al acto de desvinculación es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que la accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, instituido, como todos los órganos jurisdiccionales, para preservar el orden jurídico -legal y constitucional-, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.

La actuación administrativa que deparó en la terminación del vínculo laboral de la demandante, debe presumirse legal y más si está motivada, como se lee en la Resolución respectiva, en un Acuerdo de carácter general, el PSAA09-6195 de septiembre 2 de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “…se reestructura la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y se determina su planta de personal”.

Los procesos de reestructuración administrativos, deben presumirse, inspirados en el interés general de mejorar la prestación del servicio. Puede ser que, como resultado de su aplicación, intereses particulares se vean afectados, pero ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin superior.

En el presente caso el perjuicio alegado por la demandante, sólo hace relación a las consecuencias lógicas y previsibles que ocasiona, para cualquier persona, la pérdida de su empleo, no obstante, ello no puede ser óbice para impedir la ejecución de decisiones administrativas inspiradas en el interés general, máxime cuando a demás la interesada está nombrada en propiedad -en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas- y nada le impide posesionarse a fin de solventar las necesidades de su hogar.

En este orden de ideas la demanda es improcedente y por lo mismo, no hay lugar a proteger de oficio derecho fundamental alguno, por cuanto, se reitera, el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, por tanto la Sala no debe analizar pruebas encaminadas a sustentar una posición sobre ese exclusivo asunto, -como las solicitadas por la accionante en la impugnación-, pues ello le compete al juez de lo contenciosos administrativo.

Corolario de lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y negará la solicitud de pruebas formulada por la demandante en la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de pruebas formulada por la accionante en la impugnación. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado en cuanto amparó de oficio el derecho fundamental al debido proceso de CLAUDIA ELENA ARTEAGA BOTERO, y ordenó motivar “ en debida forma ” la resolución número “ 1372 del 4 de septiembre de 2009”.

ABSTENERSE de proteger oficiosamente derechos fundamentales. CONFIRMAR la decisión por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Dos posiciones contrarias se defienden al respecto, una por el Consejo de Estado, para quien tales actos no requieren motivación y que puede observarse en decisiones como la de enero 19 de 2006, Sección Segunda, Subsección “B”, y la otra, de la Corte Constitucional, planteada en sentencias como la T-800 de 1998, la SU-250 de 1998 y la T-884 de 2002, en donde se expone que la falta de motivación vuleneraría el derecho fundamental al debido proceso. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 13