Micelio
T-44711(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2859-2013 Radicación n° 44711 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MIRA HILDA GÓMEZ PARDO contra el fallo de 5 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, y que se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que CAJANAL EICE le reconoció pensión de vejez a partir de 2004; que debido a los errores en que incurrió al liquidar la prestación, en compañía de otros pensionados, instauró acción de tutela para que se incluyeran en su base salarial todos los factores devengados; que el expediente constitucional se radicó con el número 2006-0031 y, en decisión del 27 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le concedió el amparo, y en cumplimiento de ello, la entidad accionada profirió la Resolución 01122 del 2008; que luego de 6 años, Cajanal adelantó queja constitucional contra el Juzgado Séptimo, con radicado 2012-0030, en la que adujo que en aquel trámite se le vulneró el debido proceso al no haber sido vinculada adecuadamente, “ a sabiendas que la sentencia de 27 de marzo de 2.006 hacía tránsito a cosa juzgada constitucional pues no fue seleccionada ” para revisión. Afirmó que por fallo del 6 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial acogió los planteamientos expuestos por Cajanal y, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo de 27 de marzo de 2006, dictado dentro del expediente 2006-0031, decisión que impugnó y que la Sala de Casación Penal de esta Corte invalidó, pues consideró que debía vincularse a todos los sujetos procesales; que en acatamiento de tal directriz, el Tribunal enmendó su yerro y profirió nueva decisión el 16 de abril de 2012, en la que “ advirtió, por lo cual declaró la nulidad de lo actuado No. 2006-0031 y. Asimismo, ordenó compulsar copias con destino a las autoridades fiscales y disciplinarias ”, que tal fallo lo confirmó la Sala de Casación Penal el 29 de mayo siguiente.

Aseveró que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo rehizo toda la actuación de la tutela con el radicado 2006-0031, y en sentencia del 15 de junio de 2012, negó los derechos invocados y que se relacionaban con la reliquidación pensional, por ende, la entidad revocó la Resolución 01122 del 2008; agregó que con fundamento en que no se le había notificado adecuadamente el trámite dado al expediente 2012-0030, que inició Cajanal, le formuló una nueva acción constitucional para lograr la nulidad de las actuaciones surtidas en aquella queja; y por sentencia del 26 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil le otorgó el amparo, pero la Penal lo revocó el 19 de febrero de 2013, y ordenó al Juzgado Séptimo que “ adelante nuevamente con absoluto respeto de las garantías constitucionales tanto para CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN como para los demás intervinientes ”, por ello, ese despacho dictó fallo el 15 de marzo de 2013, en el que le negó la reliquidación inicialmente pretendida, decisión que confirmó el Tribunal el 2 de mayo de 2013.

Estimó que las providencias referidas, atinentes a la acción iniciada por Cajanal, conculcaron sus derechos, pues “ no podía interponer una queja constitucional en contra de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada ”. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la providencia de 19 de febrero de 2013, y las que en su acatamiento de generaron, y en consecuencia, se le otorgue de forma definitiva el amparo constitucional implorado en el expediente 2006-0031 (fls. 1 a 31).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades judiciales y a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 321). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseveró que “ la petición de amparo promovida en esta oportunidad no tiene vocación de prosperidad por cuanto ha sido posición reiterada de la jurisprudencia constitucional la improcedencia de la acción de tutela contra otra de igual naturaleza ” (fls. 331 y 332).

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que “ no ha incurrido en conductas violatorias de prerrogativas fundamentales de la accionante ni de los otros interesados, y siempre se estuvo a lo resuelto por sus superiores ”, y frente a la última posición que se adoptó respecto al trámite del radicado 2006-0031, señaló que en tal proveído se “ retoma la regla general de no procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, bajo la consideración de que no se encuentra implicado el mínimo vital ” (fls. 351 a 356).

El Ministerio de Salud pidió negar la tutela por cuanto la accionante “ no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela ” (fls. 402 a 405). La UGPP solicitó declarar improcedente la acción deprecado, con fundamento en la naturaleza residual de la acción constitucional y ante la inexistencia de vulneración alguna (fls. 464 a 468).

En sentencia del 5 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que lo pretendido por la accionante es “ controvertir mediante acción de tutela el fallo proferido en sede constitucional por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y las decisiones adoptadas por vía de tutela, con ocasión de dicha determinación, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción ” (fls. 472 a 483).

Mira Hilda Gómez Pardo impugnó (fl. 545). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. De los hechos expuestos en el presente escrito de tutela, se advierte que la accionante pretende el reexamen de las providencias que se adoptaron en anteriores trámites constitucionales, en las cuales se estudiaron y resolvieron circunstancias atinentes a la garantía y preponderancia de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes involucradas en esas actuaciones; no resulta admisible esa petición, pues no puede utilizarse esta acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada en otra de similar naturaleza; así lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencia del 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, en la que puntualizó que: “ no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada ”.

Criterio que se reiteró recientemente, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicado 42397, en la que se dijo que “ improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este no puede exponerse de esa manera,.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012) ”. Las anteriores consideraciones, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8