CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44711 República de Colombia ALIRIO DE JESÚS VALENCIA VILLADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44711 República de Colombia ALIRIO DE JESÚS VALENCIA VILLADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por el señor ALIRIO DE JESÚS VALENCIA VILLADA en contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALIRIO DE JESÚS VALENCIA VILLADA sostiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009, mediante el cual suprimió la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, “a partir del 7 de septiembre de 2009”.
Acto administrativo que, al mismo tiempo, creó nuevos cargos, uno de ellos, el de contador público, para el cual reúne los requisitos exigidos. Agrega que laboró en la Administración Judicial de Pereira desde 26 de marzo de 1996 hasta el 7 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificado de la Resolución No. 1367 del 4 de septiembre de este año, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad, mediante la cual dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, sin tener en cuenta que no había sido objeto de sanción ni de llamados de atención por sus superiores.
La anterior decisión vulnera su derecho a la igualdad porque la mayoría de empleados continuaron en sus cargos, mientras que él no, a pesar de que, a su juicio, era viable reubicarlo. Sostiene que su cónyuge es contadora pública y sus ingresos provienen de su trabajo como independiente, motivo por el cual el 80% de su salario está destinado a cubrir los gastos del hogar, alimentación, vestuario, arrendamiento y el pago de una obligación crediticia con el BBVA.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira mantenerlo en el empleo que venía desempeñando hasta el 7 de septiembre de 2009, “con las funciones de Jefe de Contabilidad o en uno de mayor categoría para ” el cual reúne los requisitos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto del 10 de septiembre del año en curso, la Corporación competente, notificó del trámite a las entidades accionadas y negó la medida provisional invocada por el accionante. 2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial, las contenidas en los numerales 7º y 12 del artículo 85 de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, expidió el Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009 mediante el cual reestructuró la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y estableció la planta de personal.
En cumplimiento de la anterior determinación, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, emitió la Resolución No. 1367 del 4 de septiembre de 2009, a través de la cual dio por terminado el nombramiento provisional del actor, quien en la actualidad se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Grado 06 del Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira y estaba en uso de licencia no remunerada.
Agrega que al no estructurarse el evento de perjuicio irremediable, el actor cuenta con la posibilidad de demandar la Resolución No. 1367 de 4 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. 3.
El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, indicó que la máxima autoridad en materia de creación y supresión de empleos en la Rama Judicial, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales son órganos operativos con mínimas facultades decisorias. El Director Seccional accionado, actuó en cumplimiento de un deber, al dar estricto cumplimiento a los Acuerdos que reestructuraron esa dependencia, motivo por el cual solicita negar la petición de tutela. 4.
El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el objetivo principal de la reestructuración de las Direcciones Seccionales, se orientó a ajustar los perfiles ocupacionales y planta de cargos, unificando su estructura funcional y operativa, con el fin de prestar un mejor servicio.
Agregó que la solicitud de tutela debe declararse improcedente, por cuanto el actor tiene la posibilidad de demandar la Resolución No. 1367 de 2009, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, el artículo 10 del Acuerdo 6191 de 2009, emitido por la citada Corporación, prevé que los nuevos cargos de la planta de personal “ serán provistos en provisionalidad ”, mientras se surte el concurso de méritos. 5.
La apoderada del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el actor no puede sustituir a través de este mecanismo de protección constitucional subsidiario y residual, el ejercicio de la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo demandado.
Respecto de la presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad, precisó que el actor desempeñaba un cargo en provisionalidad, omitió acreditar respecto de quién o quiénes, le discriminaron con la decisión de dar por terminado su nombramiento. Tampoco está frente a una situación de perjuicio irremediable que afecte su mínimo vital por cuanto en la actualidad ocupa un cargo de carrera judicial en propiedad.
Además, la provisión de los cargos de esa Seccional, la efectuó con sujeción a lo previsto en el Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en ejercicio de la facultad discrecional como nominador. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo constitucional invocado dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por cuanto el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ejercicio de la misma, invocar las medidas preventivas que estime necesarias.
Además, no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo transitoriamente. 7. El accionante impugna el fallo y reitera cada una de las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira.
La demanda de tutela presentada por ALIRIO DE JESÚS VALENCIA VILLADA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la Resolución No. 1367 del 4 de septiembre de 2009, a través de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira, dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, en cumplimiento de la reestructuración de la planta de personal de esa entidad, ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA09-6195 de 2009.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la solicitud de amparo está orientada a cuestionar la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 1367 del 4 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccionada demandada, que dispuso dar por terminado el nombramiento provisional del actor, cualquier reparo frente a dicho acto administrativo puede hacerlo valer en ejercicio de la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así las cosas, al existir medios judiciales idóneos al alcance del accionante para controvertir la determinación adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la acción de tutela es improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Ahora bien, determinado como está en este asunto que el actor cuenta con medios ordinarios para la defensa de sus derechos en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales presuntamente afectadas o amenazadas, presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto original).”. En el asunto examinado, el actor no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, puesto que, si bien aseveró que el 80% del salario que devengaba como empleado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira estaba destinado a cubrir las necesidades básicas de su hogar, tal situación no puede valorarse como presupuesto suficiente para reconocer la procedencia excepcional de la tutela, máxime cuando según la documentación aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor VALENCIA VILLADA está nombrado en propiedad en el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira, en el cargo de Escribiente Grado 6 y estaba en uso de licencia no remunerada.
Adicionalmente, el accionante acepta que su cónyuge se desempeña profesionalmente en el cargo de contadora pública, ingreso que sumado al devengado como empleado del mencionado Juzgado les permite vivir dignamente, mientras el juez natural competente determina, de manera definitiva, si la decisión de dar por terminado su nombramiento provisional por reestructura de la planta de personal, vulneró derechos fundamentales.
De otra parte, el demandante no acreditó en qué medida la decisión de la administración de dar por terminado su nombramiento provisional vulneró el derecho a la igualdad o lo discriminó frente a otros empleados que eventualmente estuvieran en idéntica situación laboral a la suya. En conclusión, la decisión de no agotar los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor y la no acreditación de un perjuicio grave e inminente frente a la presunta actuación irregular de la administración, constituyen presupuestos suficientes para confirmar el fallo de tutela que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira � Cfr folio 9 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 14