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T-4471 (09-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 4471 Acta No. 43 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS ALZATE PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 29 de septiembre de 1.999.

ANTECEDENTES 1º.- LUIS CARLOS ALZATE PÉREZ instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, la salud y la dignidad consagrados en los artículos 11, 42, 44 y 51 de la Constitución Nacional. Como objetivo concreto aspira se ordene al ISS - Unidad de Salud Mental - los tratamientos, exámenes y toda la atención requerida con ocasión de su enfermedad incurable.

En los supuestos fácticos afirma el accionante que hace varios años es afiliado al ISS con un total de 897 semanas de cotización, que en 1.994 cotizó por cuenta del empleador COLDIN LTDA, hasta octubre de 1.998 cuando inició cotizaciones por la empresa INTRERNACIONAL SOUND Y CIA LIMITADA, pero al sufrir accidente con trauma en el cráneo causante de la enfermedad mental se le ha negado la atención médica. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió negar la tutela con fundamento en el recuento de la historia clínica, de la cual dedujo que la EPS del Instituto de Seguros Sociales si atendió al accionante durante la vigencia de vinculación a esa institución y que la no ejecución del tratamiento en la forma requerida obedeció a culpa del mismo peticionario y que además la vida de LUIS CARLOS ALZATE PÉREZ no se encuentra en inminente peligro. 3º.- En escrito presentado el 6 de octubre del año en curso, el accionante impugnó la decisión del Tribunal porque consideró que las ocasiones en que faltó a las citas médicas regulares obedeció inicialmente a que requirió por la misma enfermedad atención por urgencias y posteriormente se originó en la misma negativa de la entidad a prestar el servicio médico requerido; además censura que esté incompleta la historia clínica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo central que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S. prestarle los servicios médicos y tratamientos a LUIS CARLOS ALZATE PÉREZ, con el propósito de amparar los derechos a la vida, la salud y seguridad social. Las pruebas visibles a folios 2 y 32 a 37, informan: a) que el accionante en 1.994 a raíz de accidente automovilístico le sobrevino trauma craneoencefálico; b) que él ingresó al ISS al Programa del Hospital Diurno, en la modalidad terapéutica de tratamiento mental; c) que el paciente concurrió al tratamiento hasta febrero de 1.994 y no regresó sino hasta septiembre del mismo año y posteriormente lo ha hecho de manera irregular; d) que el último empleador del señor ALZATE PÉREZ solamente cotizó hasta finales de 1.998 y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver la solicitud de pensión. Hechas las anteriores precisiones, ha de determinarse si se produce o no la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, por la conducta desplegada por la E.P.S. de no brindar en la actualidad atención médica y tratamientos por la afección de salud al accionante.

Cierto es que el derecho a la vida tiene el rango de fundamental en la Constitución Política y que el de la salud en los eventos en que se encuentre íntimamente relacionado con aquel adquiere la misma connotación, por lo que merece su protección constitucional. A su turno el derecho a la seguridad social, tiene varias manifestaciones en la Carta Fundamental, con consagración expresa y concreta en el artículo 48 de la misma, donde se concibe como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, pero condicionado a “los términos que establezca la ley”.

Igualmente constituye una verdad, el que los objetivos del sistema de Seguridad Social en salud se concretan en la necesidad regular de prestación de este servicio público esencial a todas las personas a cargo del Estado, correspondiéndole a la Ley señalar los términos en los cuales se prestará esa atención. En el sistema actual, según el artículo 25 del Decreto 806 del 30 de abril de 1.998, existen tres clases de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud: a) los afiliados al régimen contributivo al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector público como al privado y sus familias; b) los del régimen subsidiado, al cual se afilia la población más pobre y vulnerable del país y, c) los vinculados temporalmente, que comprende las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen subsidiado.

El mismo decreto en los artículos 74 y 75 regula la cobertura y período de protección, que comprende desde el día siguiente la vinculación laboral siempre que se entregue a la entidad de seguridad social debidamente diligenciado el respectivo formulario de afiliación, hasta 30 días después de la desafiliación. En este orden de ideas al haber dejado de cotizar el accionante para el régimen contributivo, la EPS del ISS solamente estaba obligada legalmente a brindarle la atención médica por el lapso de protección laboral anotado y si vencido éste no se encontraba en condiciones económicas de adquirir tales servicios asistenciales le quedaba la alternativa de solicitar la atención inmediata por el sistema SISBEN o al Estado por intermedio de las entidades con quienes tenga contratos para esa atención subsidiada.

De otra parte, la información que obra en autos demuestra que el ISS durante el tiempo que legalmente estaba obligado a prestar atención médica al acá reclamante la brindó y cuestión diferente es la colaboración o conducta del paciente para la eficacia de los tratamientos. Lo expuesto evidencia que no se está frente a violación de derecho fundamental alguno por parte de la accionada, como tampoco de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 4471