Micelio
T-44709(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL288-2013 Radicación No. 44709 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL PÉREZ GALLEGO contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – ÁREA DE DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

De cara a esas premisas se tiene que el planteamiento del actor está dirigido a reclamar la protección del derecho fundamental a la vida y que, por lo tanto, su “seguridad (…) sea asumida por el estado colombiano (sic) a través de las entidades competentes” haciéndole “entrega de un esquema real de protección individual”, lo cual fundamenta en que es “comerciante” de Cartago, “hombre cívico entregado al servicio de los más necesitados”; que el día 23 de noviembre de 2012 sufrió un atentado contra su vida, al “no pagar” una extorción que le hicieron “grupos armados al margen de la ley”, lo cual produjo su “desplazamiento forzado” y el de su núcleo familiar de dicha ciudad “a otro lugar” y que, por tanto, debe ser considerado como “víctima de la violencia”, pues se encuentra “altamente amenazado por las denuncias que se han interpuesto por la extorsión y por el atentado”, sin que se haya hecho nada “para garantizar” su seguridad y la de su familia.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 26 del Decreto 4912 de 2011, participan en “una o varias etapas de la estrategia de protección” a que se refiere dicha normatividad, además de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas, “CERREM”, entidad o instancia que, a voces del artículo 38 ibidem, tiene por objeto la “valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias”, aspecto que se trae a colación porque, de acuerdo con el examen que se hace al expediente, a la fecha de producirse el fallo impugnado no se cuenta con el estudio del nivel de riesgo o valoración del mismo, situación que fue echada de menos por el Tribunal de primera instancia a pesar de que la Unidad Nacional de Protección - UNP – al responder la acción de tutela le puso de presente que, con base en los Decretos 4912 de 2011 y 1225 de 2012, “para que se asignen medidas de protección, es INELUDIBLE que quien las solicite haga parte de las poblaciones que se esgriman en las mencionadas normas” y, por lo tanto, se hacía “indefectible que su situación de riesgo se valide como Extraordinario u Extremo”, a cuyo efecto, continúa diciendo, “se encuentra INEXCUSABLE realizarle el Estudio del Nivel de Riesgo, elemento determinante para indicar el grado de vulnerabilidad al que esté expuesto un peticionario y constituye el requisito sine quanon para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección”.

Además, lo dicho con antelación va en contravía con lo señalado en el fallo impugnado en cuanto que “las autoridades competentes han desplegado todas las actuaciones necesarias y que están a su alcance, para suministrarle al petente las medidas de seguridad que su nivel de riesgo y amenaza ameritan ”, esto es, que para negar el amparo se está dando por realizada, sin ser cierto, una actuación administrativa, respecto de la cual precisamente ha sostenido esta Sala al analizar casos como el presente que, “el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos”.

(Sentencia 24 de abril de 2012 radicación 37943). Fuera de ello, tampoco se tuvo en cuenta que, de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Fiscal 18 Delegado ante Jueces del Circuito de Cartago, para el 12 de abril de este mismo año, el Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación le informó que el señor Pérez Gallego, con apoyo de la Fundación Internacional de Derechos Humanos y Desplazados Nuevo Amanecer, solicitó “inscripción en el programa de prevención y protección de la Presidencia de la República ” según formatos anexos y en cuyo contenido “agrega información que no había dado a la Fiscalía”, que según información del Comandante de la SIJIN “La Policía Nacional libró comunicaciones ante la Oficina de Protección y Asistencia de la Presidencia de la República, estando pendiente el resultado del estudio del nivel de riesgo ciudadano”.

Así las cosas, es de ver que el Tribunal de conocimiento, no obstante haber vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, omitió hacerlo en relación con las autoridades, entidades o instancias anteriormente relacionadas, quienes, obviamente, por estar referida su participación en las resultas del caso planteado por el accionante, podrían verse afectadas con la decisión que se asuma.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, inclusive y, como consecuencia de ello, se ordena rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando al COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DE RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS, “CERREM”, y a la OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, no sin antes advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas.

Segundo: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7