Micelio
T-44709 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44709 Jorge Antonio Fraile Ruiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44709 Jorge Antonio Fraile Ruiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge Antonio Fraile Ruiz, contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Setenta (270) Seccional y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 18 de julio de 2003, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Jorge Antonio Fraile Ruiz, diligencia en la que señaló para efectos de notificación la Calle 48 Z No. 12 – 46 Sur, barrio Diana Turbay de esta ciudad 2.

A petición del defensor del procesado el 28 de julio siguiente se le concedió la libertad provisional por indemnización integral a las víctimas, para lo cual suscribió la respectiva diligencia de compromiso. 3. Como quiera que Jorge Antonio Fraile Ruiz manifestó el deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, el ente investigador en varias oportunidades lo citó para llevar a cabo la respectiva audiencia, pero como no fue posible su comparecencia, el nueve de junio de 2004 cerró la investigación y el 9 de septiembre siguiente profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.

Agotada la etapa anterior, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que el 19 de enero de 2005 dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, efectos para los cuales libró las comunicaciones a todos los sujetos procesales, el 2 de junio siguiente llevó a cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal al que concurrió Jorge Antonio Fraile Ruiz, quien solicitó se le designara nuevo defensor de oficio y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, petición que fue atendida de manera favorable. 5.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2005, el funcionario judicial competente lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, como quiera que no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2009. 6.

Jorge Antonio Fraile Ruiz, a través de apoderado acude al juez de tutela porque considera que en la actuación penal atrás referenciada se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas no adelantaron diligencia alguna para darle a conocer el desarrollo del proceso que cursó en su contra, además el defensor de oficio designado por el Estado no fue diligente en el desempeño de sus labores, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la actuación penal a partir del cierre de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá después de relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el aquí demandante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no le conculcó ningún derecho fundamental porque oportunamente libró las comunicaciones de ley, además el actor estuvo al tanto de la actuación, tan es así que él mismo solicitó fecha para llevar a cabo audiencia de aceptación de cargos y lógicamente sabía que la decisión definitiva sería de carácter condenatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 28 de septiembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que el aquí demandante compareció a la etapa del juicio y en ella aceptó los cargos materia de acusación. IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, el apoderado de Jorge Antonio Fraile Ruiz lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Jorge Antonio Fraile Ruiz está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que conocieron del proceso en el cual mediante sentencia anticipada del 28 de noviembre de 2005 fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado en flagrancia el 28 de julio de 2003 y citado después que se le concedió la libertad provisional a la dirección que registró en el acta de indagatoria, circunstancia esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que con base en la comunicación que le envió el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá fue que concurrió a la audiencia preparatoria, solicitó la designación de un defensor de oficio y manifestó su deseo de acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada, petición que como ya se dijo fue atendida oportunamente. 6.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo el aquí demandante fue citado a la dirección que registró en el expediente y demostrado quedó que el libelista sabía del proceso que cursaba en su contra en el Juzgado accionado si se tiene en cuenta que con base en la petición que elevó en la audiencia preparatoria fue que se profirió sentencia condenatoria en su contra, además en ningún momento se quejó de las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela, es decir, avaló el procedimiento hasta ese momento adelantado, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 7.

A lo anterior se suma, que tal como lo precisó su apoderado en el escrito de tutela él era conocedor de la decisión que se iba a proferir por “ haberse acogido a la sentencia anticipada ”, por ende, si algún reproche le merecía el trámite del proceso o a la actuación del abogado de oficio que representó sus intereses, debió utilizar los recursos que la ley establece -apelación y el recurso extraordinario de casación- para la protección de los derechos que ahora dice le fueron vulnerados, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si Jorge Antonio Fraile Ruiz contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 12