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T-44708 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44708 AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44708 AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, la Universidad Nacional de Colombia y Socialtics Ltda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias AMANDA DEL SOCORRO VALLEJO OCAÑA, se inscribió en las convocatorias 002 y 004 del concurso que se adelanta para proveer empleos en el área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, remitiendo el formulario junto a la documentación correspondiente por lo que fue admitida su inscripción. Es así que, luego de presentada la prueba escrita el 3 de mayo de 2009 la prenombrada ingresó a la página web de la Fiscalía General de la Nación, sin encontrar información adicional, sin embargo al consultar el 2 de junio de 2009 apareció publicado un requerimiento donde se indicaba que la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía en sesión del 27 de mayo había determinado mantener habilitado el sistema para recepcionar el dato exacto de la fecha de terminación de materias de la carrera cuyo título fue exigido para las convocatorias, con un plazo máximo hasta el 30 de mayo siguiente, so pena de no obtener el puntaje en el factor de experiencia. Se advierte además en la demanda, que en el mencionado comunicado se indicaba que el módulo se encontraba habilitado desde el mes de octubre de 2008, fecha en la que se requirió a los aspirantes inscritos a través de su correo electrónico.

En tales condiciones, la prenombrada promueve a través de apoderada demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad que considera conculcados, en cuanto afirma, nunca recibió el correo electrónico a que alude el comunicado publicado en la página de la Fiscalía, razón por la cual no le fue posible suministrar la fecha de terminación de materias, habiendo sido calificada con cero (0) el factor de experiencia según se desprende de los resultados publicados el 9 de junio anterior donde aparece inadmitida a la fase eliminatoria del concurso.

Asimismo destaca, presentó la correspondiente reclamación administrativa, sin que las entidades accionadas le permitieran ingresar los datos que faltaban. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas. Al ofrecer respuesta al libelo, la Universidad Nacional hizo saber que en cumplimiento de su objeto contractual solicitó a la empresa encargada del soporte informático del concurso de méritos -Socialtics Ltda.- el envío de correos masivos a los aspirantes en los que se solicitaba ingresar al sistema la fecha de terminación de materias, por lo que en el caso concreto de la accionante, se realizó el envío de tres correos así: los días 27 de octubre de 2008, 23 y 27 de mayo de 2009, adjuntado para el efecto el soporte de tal envío. Adicionalmente destacó, el 28 de mayo siguiente se publicó en la página web dispuesta por el concurso, la decisión de mantenerse habilitado hasta el 30 de mayo el módulo dispuesto para reportar dicha información, por lo que concluye, fueron varias oportunidades en las que se comunicó a la accionante la necesidad de allegar tales datos, no obstante lo cual hizo caso omiso de los avisos, pretendiendo ahora a través de la acción revivir una oportunidad que ya concluyó y para la que tuvo un periodo de tiempo suficiente, contabilizado desde el mes de octubre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009.

Similar respuesta ofreció el representante legal de Socialtics Ltda. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto desestimó las pretensiones de la demanda, tras señalar que la respuesta ofrecida a la reclamación elevada por la accionante tiene fundamento en los parámetros reglamentarios establecidos en las convocatorias a las cuales se inscribió, como que se estableció que fue la negligencia de la postulante para allegar los datos solicitados, lo que conllevó a que se le califique el factor de la experiencia en cero (0), además que la demandante todavía cuenta con el recurso de reposición frente a dicha determinación. Asimismo precisó, los argumentos de las accionadas cuentan con todo el respaldo por cuanto se acreditó que efectivamente se enviaron tres correos electrónicos a la cuenta que la accionante suministró para tal efecto, sin que pueda dejarse de lado que en este tipo de convocatorias abiertas al público en general, se exige que la información sea trasmitida a través de un medio masivo de comunicación, como lo es la internet, comprometiéndose por ello los aspirantes a revisar constantemente su cuenta de correo ó las páginas web habilitadas, no siendo de recibo la excusa no haber tenido acceso oportuno a las mismas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda al tiempo que destaca, no es cierto que tenga a su alcance el recurso de reposición porque al no encontrarse incluida en la lista de elegibles no le asiste legitimidad para impugnar dicho acto, a mas que su propuesta ya fue rechazada por lo que el único medio que le queda es la acción de tutela.

Finalmente destaca, no está de acuerdo con la negligencia que se le atribuye en la revisión de su correo electrónico, siendo inadmisible las valoraciones probatorias que realiza el juez constitucional de primer grado por cuanto los mensajes electrónicos supuestamente remitidos no cuentan con la constancia de la fecha de envío sino que enuncian una data de creación, por lo que el único mensaje le llegó a su correo dos días después del vencimiento del plazo estipulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, que considera se irroga, a partir de su inadmisión en la fase eliminatoria del concurso de méritos que se lleva a cabo para proveer empleos en el área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto afirma, tal exclusión obedeció que no se le comunicó oportunamente el deber de informar algunos datos necesarios para la valoración del factor experiencia. En cumplimiento de dicho cometido, resulta útil recordar la posición de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la carga de la prueba en procesos de tutela, en el sentido de que ésta le corresponde a quien acusa de vulnerados sus derechos fundamentales.

En concreto se ha dicho: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”(Sentencia T-835 de 2000).

Bajo el anterior precedente, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pues la Sala comparte a cabalidad las consideraciones del A Quo sobre la falta de elementos de convicción que desvirtúen lo afirmado por las accionadas en cuanto que se remitieron oportunamente tres requerimientos al correo electrónico suministrado por la accionante a efectos de obtener la información necesaria para la calificación del factor experiencia, sin que sea de recibo la descalificación que promueve la recurrente en torno a la falta de precisión de las fechas en que fueron enviados los mensajes, siendo que para ello basta remitirse a los documentos allegados por la empresa Socialtics Ltda., donde claramente figuran como fechas de envío, los días 27 de octubre de 2008, 23 y 28 de mayo de 2009 (folios 55 y ss.).

En tal sentido, no puede concluirse que el pronunciamiento de la administración frente a la inadmisión en la fase eliminatoria del concurso referido, califique como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados en la demanda, que amerite la intervención del juez de tutela. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11