1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3002-2013 Tutela No. 44707 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por BELISARIO MONROY y BLANCA INÉS MONROY RUEDA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los señores Belisario Monroy y Blanca Inés Monroy Rueda, presentaron acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta les ha vulnerando sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Colmena S.A. Manifiestan que en el citado proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil incurrió en un “ error ” al dictar mandamiento de pago, por cuanto, consideran, que el pagaré aducido como título ejecutivo no cumple con las condiciones establecidas en la ley, toda vez que la obligación en él contenida no resulta exigible “ por faltarle el requisito esencial de la determinación del plazo ”.
Indican que la anterior situación motivó que presentaran un incidente de nulidad, alegando que se incurrió en un “ error judicial evidente ”, el cual además resulta insaneable. Dicha petición les fue negada a través de auto dictado el 4 de julio de 2012 en consideración a que dentro del trámite ya se había dictado sentencia, la cual se encontraba ejecutoriada, y a que los hechos aducidos sucedieron con antelación a su proferimiento.
Agregan que contra ese proveído interpusieron recurso de apelación, el que no les fue concedido. Exponen que debido “ a que la nulidad procesal es un incidente ”, resulta procedente el recurso de alzada conforme a la integración normativa y en especial por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 351 del C. de P. C. que consagra “ un tipo legal abierto ”.
Agregan que acepar lo contrario “ sería negar, para el recurso de apelación, que no se le aplica el principio de taxatividad y especificidad en relación con los incidentes, e igualmente sería desconocer el carácter de orden público que la norma procesal se le reconoce, cuya consecuencias es que es obligatorio el acatamien to”. Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales invocados. 2.
Mediante fallo del 25 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada. Adujo la Colegiatura, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que dio lugar a la presente acción de amparo, que la petición incoada por los accionantes no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, toda vez que los presupuestos de la ejecución quedaron definidos en el fallo de segundo grado dicado el 29 de septiembre de 2009, momento en el cual se estableció que se cumplían con las condiciones procesales y sustanciales para buscar el pago coercitivo, concluyendo, por tanto, que transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó sentencia y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Agregó, respecto a las decisiones de negar la nulidad impetrada y de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, que no se advertía una vía de hecho. 3. Inconforme con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron mediante escrito visible a folio 125 del cuaderno de tutela, en el cual manifiestan que la providencia censurada fue la dictada el 4 de julio de 2012, respecto de la cual se interpuso el recurso de alzada, siéndole negada su concesión, “ considerando, no necesario ir en queja pues, es sabido que criterio reiterado del Tribunal de San Gil en múltiples decisiones ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que ella no está llamada a prosperar. En efecto, analizada la documental arrimada, se observa que los recurrentes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela y la impugnación que se resuelve, aparece innegable que los accionantes no hicieron uso del recurso legal que procedía contra el auto que negó el de apelación que interpusieran en contra del auto calendado de 9 de abril de 2013, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que consideran adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no hicieron uso de los recursos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, conforme a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 25 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUIS EDUARDO MONGUÍ PÉREZ y CECILIA PALACIOS ROJAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7