CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.707 JULIO CÉSAR CORRALES ÁLVAREZ y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes JULIO CÉSAR CORRALES ÁLVAREZ y JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ALARCÓN, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 50 SECCIONAL y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “II.1. Aduce el apoderado de los accionantes, que debido a una pugna de poderes al interior de la Cooperativa Unitrnas de la ciudad Manizales, sus representados fueron investigados por los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, siendo encarcelado CORRALES ALVAREZ, en el Centro Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Manizales, el 30 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2006, data en la cual el Juzgado Segundo Penal Especializado de esa ciudad lo absolvió –sentencia que fuera confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito – y profiriéndose a favor de RAMÍREZ ALARCON, resolución de preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía 17 Especializada, el 16 de marzo del año que corre.
II.2. Indica, que el señor RAMÍREZ ALARCÓN es una persona inquieta y estudiosa de los temas cibernéticos, razón por la cual se enteró que el buscador Google, que en su contra existía una orden de captura emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. II.3. De esta manera y por medio de apoderado judicial, establecieron que el Juzgado Noveno Penal del Circuito, profirió, sentencia condenatoria en su contra el pasado 27 de mayo, según investigación adelantada por la Fiscalía 50 Seccional y por hechos consumados en Cali, el 11 de diciembre de 2003, justo en el periodo que se encontraba detenido CORRALES ALVAREZ por cuenta de la Fiscalía y a órdenes del INPEC.
Agrega, que RAMÍREZ ALARCON siempre ha vivido en el mismo sitio y como constancia de este dicho, es que por espacio de 6 años, estuvo presentándose y pendiente de los requerimientos que la Fiscalía Especializada hizo, sumario que terminó en preclusión de investigación. II.4 Precisa, que CORRALES ÁLVAREZ desde el año 2004 se encontraba detenido, por lo que era obligatorio que todas las decisiones judiciales se notificaran a éste, ya que por la sola ausencia no se justifica violación al debido proceso, debiéndose consultar con los organismos del Estado, con el fin de descartar que la persona a quien se le sigue un proceso se encuentre detenida.
Frente a RAMÍREZ ALARCON, puntualiza, que nunca se apartó de la ciudad de Manizales y debido a la falta de notificación no pudo asistir al proceso que se adelantaba en su contra. II.5. De otro lado, cuestiona la actividad desarrollada por la defensa técnica, precisando que esta no fue ejercida en debida forma e indicó que no se probó que se tratara de las mismas personas que cometieron el lícito, sino de homónimos.
II.6. Pretende el tutelante que por este mecanismo constitucional, se decrete la nulidad de la investigación adelantada por la Fiscalía 50 Seccional, con el fin que los afectados comparezcan a la justicia ante un juicio gobernado por el debido proceso y la defensa técnica.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal 50 Seccional de Cali, señalando que revisado el Sistema de Información Judicial de esa entidad, en relación con los accionantes únicamente apareció un despacho comisorio remitido el 27 de octubre de 2003 por la Dirección Nacional de Fiscalías, el cual fue auxiliado por la Fiscalía 8ª Especializada.
Es decir, ese ente acusador no conoció de actuación alguna en contra de los señores CORRALES ÁLVAREZ y RAMÍREZ ALARCÓN. No obstante, a través de un informe complementario, reseñó el recuento procesal de lo acaecido en la fase de instrucción e investigación en relación con la vinculación de los procesados a la actuación, información que extrajo del sistema de gestión. 3.
Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que ese Despacho conoce de la vigilancia y control de la pena impuesta al señor Julio Cesar Corrales Álvarez por el Juez 9º Penal del Circuito de esa misma ciudad. Y en relación con los hechos objeto de la acción constitucional no hizo referencia alguna por cuanto se limitó a remitir copia de toda la actuación. 4.
Finalmente, la Jueza Novena Penal del Circuito de Cali manifestó que luego de proferida la sentencia condenatoria en contra de los hoy accionantes, fueron libradas las respectivas comunicaciones para su notificación y, posteriormente, se fijó edicto en relación con los sujetos procesales que no comparecieron personalmente. Destaca que los telegramas fueron remitidos a la dirección que los actores registraron como lugar de residencia en desarrollo de la diligencia de indagatoria, pero no fue posible su comparecencia “ a pesar de que conocían que eran investigados penalmente, por haber presentado identificaciones falsas como consta en el expediente.” Por tal motivo, para el a quo no hubo vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, pues, en el relación con la situación concreta de Julio Cesar Corrales, quien se encontraba privado de la libertad en a Cárcel de Manizales, no realizó actuación alguna para dar a conocer su lugar de ubicación, máxime cuando en su injurada fueron aportadas direcciones que no existían. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo 16 de septiembre de 2009, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Julio Cesar Corrales Álvarez y Jorge Enrique Ramírez Alarcón, pues (i) al ser vinculados los procesados mediante diligencia de indagatoria conocían de la actuación adelantada en su contra, (ii) al suscribir diligencia de compromiso, luego de ser dispuesta su libertad, consignaron en la misma direcciones que a la postre fue comprobada su inexistencia, (iii) en relación con la situación del penado CORRALES ÁLVAREZ, indicó que si bien “ estuvo detenido entre el 30 de noviembre de 2004 y el 2 de noviembre de 2006 –data para la cual se avocó el conocimiento por parte de la Fiscalía 50 Seccional de esta ciudad, se nombró como defensor de oficio al Dr. Alfonso Palacios Mosquera y se clausuró la instrucción-, también lo es, que dicha circunstancia se desconocía dentro del plenario, ya que solo hasta después de la audiencia preparatoria, logró determinarse esta situación –data para la cual CORRALES ALVAREZ ya se encontraba en libertad-, más aún, cuando es claro que el precitado fue vinculado por medio de indagatoria, en la cual ampliamente se le dio a conocer los hechos y las conductas por las cuales se investigaba, y lo que se presupone como se dijo en anteriores líneas, el conocimiento de la actuación.”, y (iv) tampoco se presentó vulneración al derecho de defensa al habérseles proveído defensor oficioso por parte de la Fiscalía instructora ante la imposibilidad de ubicar a los procesados. 6.
El apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo reseñado, y como razones de disentimiento expuso que (i) el nombramiento de defensor de oficio no suplanta el deber de notificar todas las decisiones a la persona que se encuentra privada de la libertad, (ii) no se hizo lo necesario para ubicar a los vinculados a la actuación cuando fueron devueltas las comunicaciones por no existir las personas en las direcciones a donde fueron enviadas, y (iii) no fue librada orden de captura en contra de los procesados para lograr su comparencia al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención e la Sala, acierta el Tribunal de instancia al negar la tutela que reclaman JULIO CÉSAR CORRALES ÁLVAREZ y JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ALRCÓN, pues resulta evidente que la dirigen para dejar sin efectos una decisión judicial en firme, protegida por los efectos de cosa juzgada, que no comporta vías de hecho con las cuales se hubiere conculcado o amenazado, en forma real y concreta, sus derechos fundamentales.
En relación con el accionante JULIO CESAR CORRALES ÁLVAREZ, sustenta tal pretensión en el supuesto de habérsele investigado y juzgado en ausencia, a pesar de estar privado de libertad por cuenta de otro proceso en la Cárcel de Manizales durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2004 y y el 2 de noviembre de 2006, por lo cual los accionados debieron emplear los esfuerzos necesarios para ubicarlo en orden a garantizarle los derechos al debido proceso y defensa.
Y por su parte, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ ALARCÓN, por cuanto nunca habría salido de la ciudad de Manizales y por lo tanto no fue notificado del proceso a la dirección que reposaba en el expediente. Las manifestaciones de los peticionarios carecen de sentido de cara a las evidencias allegadas a la actuación, en especial de la diligencia de inspección judicial practicada al expediente censurado por los actores (Fl. 152 y s.s. del cuaderno del Tribunal) en la que se evidenció que: - Desde el inició de la investigación los actores pretendieron evadir el actuar de la justicia, al identificarse con otros nombres y número de identificación, según se consignó en el informe presentado por la Coordinación Seccional de Criminalística que logró establecer la plena identidad de los actores. - Los accionantes fueron escuchados en diligencia de indagatoria, en cuyo desarrollo registraron como direcciones para su posterior ubicación así: Julio Cesar Morales Cardona ó Julio Cesar Corrales Álvarez, manifestó residir en la carrera 85 A No. 14 – 50 de Cali, y Jorge Enrique Ramírez Alarcón ó Jorge Alberto Díaz Pérez, quien señaló como lugar de ubicación la calle 100C No. 35 A- 09, también de Cali. - El 16 de diciembre de 2003 los sindicados fueron dejados en libertad al considerarse que por los delitos endilgados no era procedente resolver situación jurídica, motivo por el cual suscribieron diligencia de compromiso en la que reseñaron como direcciones para su ubicación las misma que registraron en las diligencias de indagatoria. - Ante la renuncia del defensor de confianza que los actores designaron desde el inicio de la investigación, la Fiscalía 50 Seccional de Cal, les remitió comunicación a las nomenclaturas previamente registradas informándoles de tal eventualidad, pero como quiera que los oficios fueron devueltos por no existir la dirección, al no lograrse su comparecencia, procedió a nombrarles defensor de oficio con quien se continuó la actuación. - El 30 de noviembre de 2006 –28 días después de que JULIO CESAR CORRALES ALVAREZ, recobrara su libertad- el ente investigador profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, proveído que se notificó por estado, por cuanto las comunicaciones enviadas a los acusados fueron devueltas al no conocerse en esas direcciones a los destinatarios. - Durante la fase de juzgamiento se intentó la comparecencia de los actores, remitiéndoles plurales comunicaciones a las direcciones registradas en el proceso, sin obtener resultados pasivitos, bien porque fueron devueltas al no existir la dirección ora porque el destinatario no era conocido, situación que igualmente se presentó en relación con la notificación de sentencia emitida el 27 de mayo de 2009, razón por la cual fue notificada por edicto.
De lo reseñado en precedencia, importa destacar que el proceso sobre el cual lanza las censuras los demandantes, se adelantó de conformidad con las normas propias del juicio, destacando el hecho de haber sido vinculados a través de indagatoria y el adicional de haber contado con la asistencia de un abogado de oficio, quien asumió en soledad la defensa en vista de que los procesados desaparecieron tan pronto obtuvieron libertad provisional, hecho que se presentó el 16 de diciembre de 2006.
De esa manera, se advierta con facilidad que el proceso penal referido no se adelantó a espaldas de los peticionario quienes, por el contrario, se declaró en contumacia para desatender el curso normal de su trámite. Además, resulta igualmente evidente que los actores actuaron con total falta de lealtad, en contrariedad con lo previsto en el artículo 145-1 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), pues desde el momento de la vinculación a la actuación tenían el propósito de evadirla, lo cual se deduce no solo del hecho de haber suministrado una identidad que no era correcta, sino por haber informado una dirección que no les correspondía y que, adicionalmente, no tenía existencia en la nomenclatura de la ciudad de Cali.
En esas condiciones, quedaba bajo su propia responsabilidad atender el desarrollo del proceso, pues con su inaceptable actitud pusieron a la administración de justicia en imposibilidad de ubicarlos tan pronto como se le benefició con libertad provisional. Por ese motivo, resulta inexplicable, en relación con el señor CORRALES ÁLVAREZ, que al haber sido privado de libertad en virtud de otro proceso, hubiere omitido informar acerca de la existencia del proceso, con lo cual, con toda seguridad, se habría permitido su participación. Y lo que es más evidente, que una vez recuperó la libertad –el 2 de noviembre de 2006- no haya mostrado interés alguno en el resultado del proceso adelantado en su contra en el que, para esa fecha, aún no se había emitido resolución de acusación, demostrando con ello que fue su querer dejar a su suerte una actuación de la cual tenía pleno conocimiento.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica de los actores, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso a los actores en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, los accionantes no cumplen el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien los representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limitan a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Contraría la realidad procesal el sostener que los procesados, hoy accionantes, fueran privados de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de las diligencias los actores contaron con la asistencia de un defensor que ellos mismos designaron y que posteriormente se presentó la necesidad de proveerlos de un defensor oficioso para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
En síntesis, observa la Sala que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. _1247636078.doc