CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44706 JORGE ELIECER CORREA LLERENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44706 JORGE ELIECER CORREA LLERENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 342 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIECER CORREA LLERENA contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Provincial de Cartagena, en actuación que se hizo extensiva a la Procuraduría Regional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JORGE ELIECER CORREA LLERENA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por las Procuradurías Provincial y Regional de Cartagena, en virtud de las múltiples irregularidades suscitadas en desarrollo de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra en la que se profirió fallo sancionatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de septiembre de 2009 negando el amparo reclamado, tras estimar que ninguna irregularidad se advierte en el trámite de notificaciones cuestionadas por el demandante, y de otra parte, no obra prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar el acto proferido por la Procuraduría Provincial de Cartagena, siendo este el medio ordinario que establece la ley para tales efectos.
IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, insistiendo en la procedencia del mecanismo extraordinario de amparo para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por los Procuradores Provincial y Regional de Cartagena, en su condición de autoridades disciplinarias, luego el claro que el demandante individualizó claramente cuál es la autoridad que dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuaciones que él califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, sin que aparezca constancia alguna y tampoco se ha afirmado por el accionante, que el Procurador General de la Nación hubiera intervenido en la actuación reprobada.
Por manera que si en ejercicio de las funciones que confiere la ley, los funcionarios accionados, eventualmente incurrieron en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, solo con ellos corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite. Por lo anterior, no se puede desconocer que en el presente caso la queja constitucional se dirige concretamente contra autoridades que si bien, hacen parte de una entidad del orden nacional, su naturaleza corresponde a la de entidades de nivel territorial dada su autonomía y ubicación dentro del la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos que lo señalan los artículos 2º y artículo 75 del Decreto 262 de 2.000.
Si lo anterior es así, es evidente que ateniendo lo previsto en el artículo 1º, numeral 1, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, - atendiendo la especialidad que prefirió el accionante- y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 3 de septiembre de 2009, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena (Reparto), para que siendo los competentes procedan de conformidad.
Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena (Reparto), conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2