Micelio
T-44705(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2971-2013 Radicación N° 44705 Acta N°85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad VERGEL y CASTELLANOS S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por José Armando Bonivento Jiménez, María Patricia Silva Arango y José Alberto Gaitán Martínez y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo la sociedad accionante que presentó demanda arbitral contra la sociedad Rosebud International Holdings LTD, quien a su vez presentó demanda de reconvención; que el 30 de octubre de 2012, se profirió el laudo arbitra en el que, bajo la teoría de la convalidación del vicio, se desatendió la circunstancia invocada, según la cual, tanto para la fecha de celebración de los actos y contratos que dieron origen a las diferencias de que trató el arbitraje, como para la de la cláusula compromisoria -1 de septiembre de 2010- la sociedad convocada no existía, pues se constituyó el 8 de septiembre siguiente.

Agregó que tal circunstancia la advirtió en los alegatos de conclusión y pidió que de oficio se declarar la nulidad absoluta por “ falta de capacidad”. Señaló que, basado en los mismos hechos, interpuso recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual argumentó la ocurrencia de las causales 1ª y 6ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

La primera causal – Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita-, la sustentó en que para la fecha de celebración del pacto no se cumplieron los requisitos de ese contrato porque no existía una de las partes, ni el mismo fue ratificado en documento posterior válido. Que la causal sexta –haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo- la sustentó en que el Tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta sus argumentos frente a la configuración de una nulidad absoluta por falta de capacidad de la sociedad Rosebud, así como la inexistencia de los contratos por la misma razón, sino que acudieron a la interpretación personal, que, aunque basada en posiciones doctrinarias ilegales, desviaron su decisión “ del derecho a la conciencia ”.

Ello por cuanto de conformidad con el CC Art. 898, se requiere la ratificación expresa del acto inexistente y tal ratificación no está en el expediente. Relató que el Tribunal de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación porque frente a la causal primera, acogió la teoría de la convalidación del pacto arbitral y respecto a la segunda no halló evidente que el fallo se hubiera producido en conciencia. La actora estima que no existió una habilitación libre de vicios de los árbitros, dado que no puede ser supuesta ni convalidada sino expresa, para que se respete el mandato de la CN Art.116.

Al no cumplirse ese requisito imperativo del arbitramento, se quebrantaron los derechos superiores. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a al justicia. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso arbitral por no existir la habilitación de los árbitros en legal forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de junio de 2013. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe en el que señaló, que los hechos que se invocan en la tutela son los mismos aducidos y examinados en el trámite arbitral, a resultas de lo cual se pretende usar esa acción como una instancia adicional.

Por fallo de 2 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras advertir que las providencias censuradas “ abordan el examen de la situación Con base en interpretaciones apoyadas en jurisprudencia y doctrina, con razonamientos que aún cuando puedan no compartirse lucen objetivos y sopesados, lo que en sí mismo excluye ese proceder caprichoso y arbitrario característico de la vía de hecho ”.

III IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la Sala de Casación Civil no analizó de fondo las circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de la protección de los derechos vulnerados. Solicita que se decida lo que en derecho corresponda. El apoderado de Rosebud International Holdings LTD, mediante escrito, dijo que la única intención de la deudora es reabrir el caso para que sean estudiadas de fondo circunstancias que ya fueron ampliamente analizadas, pues tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como el Tribunal Arbitral analizaron y sopesaron todos y cada uno de los fundamentos planteados por la sociedad Vergel & Castellanos S.A., en el laudo y en la providencia que resolvió el recurso de anulación. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, el Juez de tutela debe verificar su ocurrencia, al tiempo que se impone establecer que para su defensa, el interesado no cuente o haya contado con otro mecanismo legal de defensa, o que habiéndolo ejercitado, la vulneración persista; en dicho caso, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer sus prerrogativas constitucionales.

De otra parte, es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional, máxime que, se reitera, la inexistencia de la sociedad Rosebud International Holdings Ltda, al momento de la celebración del contrato base del proceso arbitral y por ende del pacto arbitral, que es fundamento de esta acción, fue ampliamente estudiada por la Sala Civil accionada, toda vez que también fue una situación central en el recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

En efecto, la Sala Civil Especializada en Restructuración de Tierras estudió las causales 1ª y 6ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en las que la convocante - sociedad Vergel y Castellanos S.A. –hoy tutelante-, fundamentó el recurso de anulación. Frente a la primera –“ la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.

Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuado hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo ”-.la Sala concluyó que “ no hay lugar a la nulidad del pacto arbitral, ya que, por tratarse de un motivo de nulidad diferente a objeto y causa ilícitos, no fue alegado oportunamente dentro del proceso arbitral y se entiende saneado y convalidado en el curso del mismo ”.

Para ello tuvo en cuenta que la falencia que imputa la convocante al pacto arbitral no conlleva causa u objeto ilícito, razón por la cual debió alegarse en la primera audiencia de tramite, situación que no se produjo, dando lugar a su convalidación en los términos de la causal alegada. El Tribunal constató “ que el impugnante planteó la situación aquí comentada hasta los alegatos de conclusión ”.

Ahora frente a la causal 6ª –“ haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ”- la Sala Civil concluyó “ que el Tribunal de arbitramento al decidir la propuesta de nulidad del contrato de crédito actuó en derecho y no en conciencia como sostiene el convocante ”, fue soporte de que la decisión adoptada se fundó en derecho el que el Tribuna de arbitramento: “ a.-Realizó un análisis sobre la procedencia del escenario de la nulidad absoluta del contrato de crédito con fundamento en el artículo 1502 del Código Civil y sienta su posición sobre el particular (…) b.- señala y fundamenta las razones por las cuales no hay lugar a la declaración de nulidad de oficio con fundamento en el artículo 742 del CC.

Precisa la función oficiosa del fallador para declarar la invalidez absoluta de un acto jurídico y reitera y se acoge a la postra de la Corte Suprema sobre el particular (…) Efectúa un estudio de la figura de la inexistencia de los negocios jurídicos con fundamento en el artículo 898 del C.Co., situación de la que específicamente se duele el impugnante precisamente por cuanto el Tribunal realiza una interpretación diferente a la por él pregonada (…) El Tribunal en su fallo acoge y aplica el principio de buen fe, la confianza legitima y los actos propios, los cuales aunque no los enuncia expresamente constituyen un pilar fundamental de su decisión ”.

Finalmente advirtió que la anterior enunciación “ para nada implica un fallo en conciencia como parece pretender el convocante ”. Así las cosas, esta Sala encuentra razonado el análisis que respecto a las causales de anulación hizo la Sala Civil cuestionada y lejos está su decisión de responder a su capricho o veleidad, lo que descarta la intervención del juez de tutela, pues es sabido que éste no puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad VERGEL y CASTELLANOS S.A. contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por José Armando Bonivento Jiménez, María Patricia Silva Arango y José Alberto Gaitán Martínez y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2