República de Colombia Tutela 44705 A/. TEODORO AMARANTO ROMERO MERCADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44705 A/. TEODORO AMARANTO ROMERO MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano privado de su libertad TEODORO AMARANTO ROMERO MERCADO, en nombre propio, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES
1. TEODORO AMARANTO ROMERO MERCADO fue condenado de manera anticipada el 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión (tercera parte del castigo inicial impuesto de 17 años de prisión), al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, el 29 de agosto de 2006. 2.
Correspondió conocer de la vigilancia de la pena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que mediante auto del 14 de junio de 2007 negó la redosificación de pena solicitada por el penado en aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al considerarse que dicho tema ya había sido abordado por el juez colegiado ad quem y por ello improcedente su petitum. 3.
Pese a lo anterior y en vista del cambio jurisprudencial relativo a la posibilidad de aplicar el descuento punitivo previsto en la norma relacionada con anterioridad, el 5 de mayo de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas procedió a redosificar la pena concediéndole a ROMERO MERCADO una reducción de pena del 40.2% de la inicial considerando que la aceptación de responsabilidad se dio 7 días después de la diligencia de injurada así como la gravedad del delito, tasando así la pena en 10 años de prisión. 4.
Insatisfecho el condenado con tal reducción interpuso recurso de apelación, siendo éste despachado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 23 de septiembre de 2009 al compartir los argumentos del a quo.
5. TEODORO AMARANTO ROMERO MERCADO alegando la vulneración del principio de la favorabilidad acudió a la acción de tutela en busca de su protección, señaló que es acreedor del 50% de rebaja de pena pues si bien no aceptó su responsabilidad en la primera oportunidad –indagatoria- lo realizó a pocos días de la misma evitando un mayor desgaste a la administración de justicia y siendo sus afirmaciones orientación para el fallo condenatorio.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió a la presente actuación el Juez de Ejecución de Penas accionado solicitando la improcedencia de la amparo reclamado, precisó que no se ha violado derecho fundamental alguno sino simplemente se adoptó una posición coherente, razonable y justa frente a la situación fáctica reconociendo una reducción de pena inferior al tope máximo permitido en el artículo 351 de la Ley 906 en razón al momento que fue solicitada la sentencia anticipada y el daño inmenso causado a la población del país con una conducta como la desplegada por el actor.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal del la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la presente demanda de amparo por cuanto la censura también cobija una decisión emitida por un Tribunal Superior de Distrito con respecto del cual es su superior funcional. Ab initio ha de anunciar la Corte lo improcedente que se ofrece la acción de tutela invocada como que ningún derecho fundamental se ha conculcado, como pasa a demostrarse.
Constituye el clamor del libelista en orden a la presunta vulneración a su derecho, la no realización correcta y conforme al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 de la redosificación de la pena impuesta por delito por el que fue sentenciado en aplicación, ello, del principio de favorabilidad. Sin embargo la Sala de manera alguna advierte el desconocimiento del derecho alegado, pues una vez revisadas las pruebas documentales allegadas a la presente acción se evidencia el apego por parte de los juzgadores tanto a los preceptos legales como constitucionales en las decisiones cuestionadas y por ello se habrá de despachar desfavorablemente la pretensión tutelar en cuanto ninguna causal de procedibilidad -general o específica- se observa que torne viable la injerencia del juez constitucional.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que tanto el juez colegiado como singular al momento mismo de conocer de la solicitud, estudió las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales en virtud del principio de la favorabilidad, llegando a la conclusión que bien resulta aplicable en el caso sometido a consideración la misma no comporta el máximo legal permitido.
Así lo refirió el Tribunal avalando las razones del a quo: “Para el Tribunal el operador judicial, en cada caso concreto, debe hacer un análisis de la conducta del procesado frente a circunstancias tales como el menor o mayor lapso de tiempo para acogerse a sentencia anticipada (lo cual puede significar un menor o mayor ahorro de esfuerzo y recursos para el Estado), la colaboración con el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias a que hace referencia el artículo 61 del Código Penal; no podrá pasar por alto la forma como fue aprehendido y el compromiso de su responsabilidad frente a los medios probatorios.
Pues quien fue capturado en flagrancia, como en este caso, en posición de una cantidad de narcóticos, donde las circunstancias eran demostrativas a todas luces del dolo con el que desplegó el ilícito comportamiento, no le representa mayor dificultad al estado para efectos de lograr una sentencia condenatoria. Por consiguiente, la rebaja por aceptación de cargos no puede llegar al límite máximo del 50%.
Por esa razón, independientemente de la gravedad de la conducta punible, no hay lugar a extender el beneficio hasta la mitad de la pena. Luego entonces, si el Juez Penal del Circuito Especializado al momento de tasar la pena consideró justa la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales rebajó la tercera parte, quedando una definitiva de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES, quiere decir que el Juez de Ejecución de Penas al rebajar un año y cuatro meses, quedando sujeto a cumplir sólo DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, rebajó el 40.2% de la pena imponible.
Monto que resulta razonable, teniendo en cuenta los factores que se expusieron anteriormente, respetando igualmente el principio de la favorabilidad, puesto que con dicho porcentaje supera ampliamente la rebaja prevista en el Art. 40 de la Ley 600 de 2000, para quien se acoge a sentencia anticipada antes de ejecutoriarse el cierre de investigación.” Nada más alejado de la realidad, entonces, la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades vinculadas en su bien argumentadas decisiones, pues tales dentro de sus competencias valoraron la procedencia de la petición elevada, siendo consecuentes con el marco de su competencia atendiendo precisamente el principio de la favorabilidad.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por manera que, la mera circunstancia de que el demandante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior confirmatoria de la proferida por el juez ejecutor, la que lejos de resultarle adversa lo que entraña es una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por TEODORO AMARANTO ROMERO MERCADO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10